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Robotaxi: la EUIPO deniega el registro de la marca solicitada por Tesla por considerarla descriptiva

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ha denegado recientemente el registro de la marca ROBOTAXI solicitada por Tesla para identificar vehículos y servicios vinculados al transporte autónomo.

El término está asociado al proyecto de movilidad autónoma de la compañía, que prevé desplegar una red de vehículos sin conductor destinados al transporte de pasajeros. Sin embargo, la Oficina ha considerado que el signo Robotaxi es descriptivo de los productos y servicios solicitados.

La decisión resulta especialmente relevante en un contexto en el que conceptos tecnológicos emergentes (como la conducción autónoma) generan nuevos términos que rápidamente se incorporan al lenguaje común. En estos casos, la frontera entre una denominación registrable como marca y un término meramente descriptivo puede resultar determinante para la protección de los activos de propiedad industrial.

Antecedentes del caso

Para entender la decisión de la EUIPO debemos tener en cuenta las siguientes solicitudes:

  1. La empresa Robotaxi Ltd solicitó la marca de la UE nº 013813167 ROBOTAXI (11 de marzo de 2015) para designar: Alquiler de coches; Alquiler de vehículos; Transporte en coche alquilado; Alquiler de coches; Servicios de taxi; Transporte de pasajeros; Servicios de taxi; Facilitación de vehículos de alquiler para el transporte de pasajeros. Esta marca fue concedida el 21/10/2015 sin oposición.
  2. Posteriormente, Monsieur ZOUBIER HARBAOUI solicitó la marca francesa nº 716940 ROBOTAXI (el 30 de diciembre de 2020), para las clases 9, 12, 39, 42. Este registro fue concedido el 2 de junio de 2021.
  3. Recientemente, Testa, Inc. ha solicitado la marca de la UE nº 019171190 ROBOTAXI que designa productos en clase 12 (Land vehicles; electric vehicles, namely automobiles; automobiles; and structural parts therefor) y servicios en clases 39 (Leasing of motor vehicles; transportation and storage of automobiles; transportation of passengers and goods; coordinating travel arrangements for individuals and for groups, namely, arranging time-based ridesharing services for individuals and for groups; vehicle rental services; vehicle sharing services, namely, arranging and coordinating temporary use of vehicles; transportation and delivery services, namely, monitoring, managing, and tracking of transportation of persons and delivery of goods and packages; conveyance rental and sharing services, namely, arranging and coordinating peer-to-peer vehicle sharing and rental services).

Decisión

En este caso la EUIPO ha denegado la solicitud ya que entiende que el signo ROBOTAXI es descriptivo de los productos y servicios solicitados. Concretamente, entiende que para público relevante se percibirá como un “Taxi conducido por un robot; vehículo automático no tripulado, destinado al transporte personal” (Taxi driven by a robot; automatic non-human driven vehicle, intended for personal transportation.)

Testa, Inc. parece que argumentó en su defensa que la Oficina ha aceptado signos muy similares, algunos de ellos incluso presentados por el mismo solicitante, y que esta debe asegurarse de que casos comparables se resuelvan de manera comparable, a menos que una distinción objetiva y factual justifique un resultado diferente.

No obstante, la EUIPO recuerda que «las decisiones relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea (…) se adoptan en el ejercicio de poderes circunscritos y no son una cuestión de discreción«. En consecuencia, la registrabilidad de un signo como MUE debe evaluarse conforme a lo que establece el Reglamento de Marca de la UE y no con base en la práctica previa de la Oficina.

También recuerda que las prácticas del mercado, los idiomas y las prácticas de examen evolucionan con el tiempo, y algunas de las marcas citadas fueron aceptadas porque, en el momento de su solicitud, se consideraban registrables, aunque eso ya no sea el caso hoy en día.

Conclusión

La EUIPO ha denegado la solicitud de la marca ROBOTAXI por considerarla descriptiva, pero hay que tener en cuenta que ello no es contradictorio con decisiones anteriores ya que:

  1. No se encuentra vinculada por decisiones anteriores ni de la propia EUIPO ni de otras oficinas (como la francesa).
  2. El criterio utilizado en solicitudes anteriores no necesariamente se ajusta al criterio aplicado en la actualidad dado que los usos lingüísticos varían con el tiempo.

Elzaburu y el asesoramiento en materia de marcas

La protección de signos distintivos en sectores tecnológicos emergentes exige analizar cuidadosamente los requisitos de registrabilidad, especialmente en lo relativo al carácter distintivo y al riesgo de que un término sea considerado descriptivo de los productos o servicios que identifica.

En Elzaburu asesoramos a empresas nacionales e internacionales en el diseño de estrategias de registro de marcas, vigilancia de carteras marcarias y defensa de sus derechos ante oficinas y tribunales.

 

Marta Rodríguez, Socia-Asociada del área de Marcas de Elzaburu.

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La nulidad de la marca colectiva europea “Jabugo”

La reciente decisión de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de declarar nula la marca colectiva de la Unión Europea “JABUGO”, titularidad de la Asociación Auténtico Jabugo, a instancia del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida (DOP) “Jabugo”, ha reabierto el debate sobre los límites entre el derecho marcario y las referencias geográficas.

La resolución ofrece una oportunidad relevante para analizar cómo se aplican los requisitos de carácter distintivo en el ámbito de las marcas colectivas, especialmente cuando estas incorporan nombres geográficos de fuerte reconocimiento público.

Por qué la EUIPO considera que “Jabugo” no puede ser una marca colectiva válida

El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de Marca de la Unión Europea (RMUE) prohíbe el registro de marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar, entre otros aspectos, la procedencia geográfica de los productos o servicios.

Sin embargo, en el ámbito específico de las marcas colectivas, el artículo 74, apartado 2, del RMUE establece una excepción: los signos que puedan servir para indicar la procedencia geográfica de los productos pueden constituir marcas colectivas. Esta figura es la que se conoce como la excepción geográfica.

Ahora bien, dicha excepción no exime a las marcas colectivas del cumplimiento del resto de los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, del RMUE. Por tanto, la excepción del artículo 74.2 RMUE se reserva a aquellas marcas colectivas que tienen carácter distintivo.

En la resolución analizada, la División de Anulación concluye que, en la fecha de solicitud de la marca impugnada, el término “Jabugo” era reconocido como un municipio de la provincia de Huelva en el que se elaboran jamones y productos relacionados de gran calidad. En consecuencia, el signo será percibido por los consumidores españoles como una referencia directa a la procedencia geográfica de los productos en relación con los cuales se registró la marca colectiva y se declara nula al no ostentar suficiente carácter distintivo.

Qué implica que “Jabugo” sea considerado un término descriptivo

La División de Anulación concluye que la marca impugnada, aun siendo descriptiva de la procedencia geográfica de los productos, podría quedar amparada por la excepción del artículo 74, apartado 2, del RMUE. No obstante, dicha excepción geográfica no le exime de cumplir con el requisito de carácter distintivo exigido por el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE en relación con todos los productos impugnados.

La consecuencia directa de esta apreciación es que la Asociación Auténtico Jabugo no puede alegar derechos exclusivos sobre el término “JABUGO” en el marco del derecho de marcas de la Unión Europea.

Qué pruebas eran necesarias para demostrar el carácter distintivo adquirido por el uso

Para acreditar el carácter distintivo adquirido por el uso, la Asociación Auténtico Jabugo debía haber demostrado que el público relevante de la Unión Europea percibe el término “Jabugo” como un indicador del origen empresarial colectivo vinculado a sus miembros.

Este tipo de acreditación exige pruebas sólidas, entre las que se incluyen, entre otras:

  • Encuestas de percepción realizadas en varios Estados miembros.
  • Datos extensos y detallados sobre ventas, publicidad y presencia comercial que evidencien el uso del término como marca.
  • Información relativa a la cuota de mercado de la marca.
  • Pruebas sobre la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso del signo.
  • Evidencias de la proporción del público pertinente que identifica los productos como procedentes de una empresa determinada gracias a la marca.

La resolución destaca que las declaraciones aportadas por Cámaras de Comercio se refieren a los términos “denominación”, “referencia” o “producto” al mencionar el “Jamón de Jabugo”, pero no acreditan que “Jabugo”, por sí solo, sea percibido como una marca que identifique los jamones elaborados por los miembros de la asociación titular.

Consecuencias prácticas de la nulidad para la Asociación Auténtico Jabugo y el sector

La consecuencia inmediata de la declaración de nulidad es que la Asociación Auténtico Jabugo no puede alegar derechos exclusivos ni monopolizar el término “JABUGO” mediante una marca colectiva.

Por otra parte, únicamente los productores de jamón que cumplan con los requisitos establecidos en la Denominación de Origen Protegida “Jabugo” podrán utilizar dicho término. En consecuencia, aquellas empresas que pertenezcan a la Asociación Auténtico Jabugo, pero no cumplan con las condiciones de la DOP, no podrán emplear el término “JABUGO” para referirse a sus productos.

Relación entre la marca anulada y la DOP “Jabugo”

En la práctica, la marca colectiva anulada y la DOP no van a coexistir. Al quedar sin efecto el registro marcario, el uso legítimo del término “Jabugo” queda vinculado exclusivamente al cumplimiento de los requisitos de la Denominación de Origen Protegida.

De este modo, si alguna de las empresas que pertenece a la Asociación Auténtico Jabugo no cumple con los requisitos de la DOP, no podrán utilizar el término JABUGO para hacer referencia a jamones.

Escenarios futuros: recursos, nuevos registros y control del uso del término

La resolución de la División de Anulación puede recurrirse ante la Sala de Recursos de la EUIPO hasta el 19 de enero de 2026. En caso de desestimación, cabría un posterior recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea.

Una nueva solicitud de marca de la UE que consista en el término JABUGO y designe “jamones” sería objetada por los mismos motivos por los cuales ha sido anulado el registro JABUGO (ausencia de carácter distintivo). También podría ser de aplicación el art. 7. 1 j RMUE en virtud del cual se denegará el registro de marcas que incluyan denominaciones de origen siempre que se cumplan ciertas condiciones.

Una vez que la resolución sea firme, el siguiente paso para el Consejo Regulador será asegurarse de que todos los usos del término “JABUGO” sean conformes con la DOP, ya que los miembros de la Asociación Auténtico Jabugo que no cumplan con sus condiciones no podrán ampararse en la marca colectiva para utilizar dicho término.

 

Elzaburu cuenta con una dilatada experiencia en propiedad industrial e intelectual, asesorando a empresas y asociaciones en el registro, protección y defensa de marcas, denominaciones de origen y otros activos intangibles, con un enfoque riguroso y actualizado del derecho.

 

Marta Rodríguez, Asociada Senior del área de marcas de Elzaburu.

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La EUIPO deniega la marca TEQUIFRESA por evocar la indicación geográfica “Tequila”

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ha denegado recientemente la solicitud de registro de la marca TEQUIFRESA para distinguir bebidas alcohólicas en la clase 33. La decisión se fundamenta en que el signo solicitado evoca la indicación geográfica (IG) “Tequila”, amparada tanto por normativa europea como por acuerdos internacionales con México.

Este caso es un buen ejemplo de cómo la normativa europea protege las indicaciones geográficas frente a intentos de registro marcario que puedan aprovechar indebidamente su reputación o inducir a error al consumidor.

Antecedentes del caso

El solicitante, Fraternity Spirits World Inc., presentó la solicitud de la marca denominativa TEQUIFRESA en la clase 33 para designar: “Bebidas alcohólicas, excepto cervezas”.

La EUIPO, en su comunicación inicial de 27 de mayo de 2025, emitió una objeción sobre la base del artículo 7.1.j) del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea (RMUE) al considerar que la marca evocaba la indicación geográfica (IG) “Tequila”.

El solicitante no presentó alegaciones dentro del plazo concedido por lo que la Oficina confirmó la denegación en su resolución de 22 de agosto de 2025.

Fundamentación jurídica de la EUIPO

Protección reforzada de la indicación geográfica (IG) “Tequila”

En la resolución denegatoria la EUIPO recordó que el término “Tequila” goza de una doble protección:

  1. En virtud del Reglamento (CE) nº 2024/1143, de 11 de abril de 2024, que regula las indicaciones geográficas en el ámbito de las bebidas espirituosas en la Unión Europea.
  2. En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre reconocimiento mutuo y protección de denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas (DOUE L 152, 11.06.1997).

Evocación del término protegido

La EUIPO estableció que la solicitud de marca TEQUIFRESA incluye el elemento “TEQUI”, el cual evoca el término “Tequila”. La adición de la denominación “FRESA” no alejaría la existencia de dicha evocación.

Además, en relación con los productos solicitados en clase 33 (“Bebidas alcohólicas, excepto cervezas”), la EUIPO considera que en dicha formulación se incluyen las “bebidas espirituosas a base de agave”, las cuales no tienen el origen que indica la indicación geográfica evocada en la marca para la que se solicita protección.

Consecuencias de la resolución

La EUIPO, en aplicación del artículo 7.1.j) del RMUE, denegó la solicitud de marca TEQUIFRESA.

De acuerdo con los artículos 67 y 68 del RMUE, el solicitante tiene derecho a interponer recurso en el plazo de dos meses desde la notificación y continuación tendrá un plazo adicional para dos meses para manifestar los argumentos que estime pertinentes.

Importancia de la decisión para titulares y solicitantes de marcas

Este caso pone de manifiesto varios aspectos clave que los solicitantes de marcas deben considerar al planificar su estrategia marcaria en la Unión Europea.

La resolución confirma que las indicaciones geográficas gozan de una protección reforzada que no solo impide el registro idéntico del término, sino también cualquier evocación, incluso parcial, como sucede con la inclusión del elemento “TEQUI” en la marca solicitada, capaz de remitir al consumidor a la indicación geográfica “Tequila” pese a estar acompañado de otros elementos o denominaciones.

Además, este caso subraya la necesidad de llevar a cabo búsquedas previas exhaustivas no solo de marcas sino también de indicaciones geográficas, reforzando así la importancia de diseñar estrategias marcarias sólidas y alineadas con la normativa vigente.

Marta Rodríguez, Asociada Senior del área de Marcas de Elzaburu