Desde el 30 de abril del 2026 se abre la posibilidad de solicitar nuevas extensiones de dominio. Este proceso, que no se producía desde 2012, vuelve a situar en el centro del debate una decisión de alto impacto estratégico para las empresas: operar bajo su propio dominio de nivel superior, es decir, adoptar un .brand en lugar de depender de extensiones genéricas como “.com” o territoriales como “.es”.
El plazo de solicitudes permanecerá abierto hasta el 12 de agosto, ofreciendo a las compañías la opción de dar un paso más en la gestión de su presencia online.
La reapertura de este proceso no es casual. El aumento sostenido de los riesgos en internet ha puesto de relieve la necesidad de reforzar los mecanismos de identificación y protección de las marcas en el entorno digital.
En España, los datos recientes muestran una tendencia clara: los incidentes de ciberseguridad continúan creciendo, con especial incidencia del fraude online y del phishing. En este contexto, fenómenos como el cybersquatting (el registro de dominios por terceros que reproducen o imitan marcas ajenas) siguen representando una amenaza relevante para empresas de todos los sectores.
Ante esta situación, los dominios .brand se plantean como una herramienta que permite a las compañías reforzar su identidad digital y generar un entorno más seguro para el usuario. Al operar bajo una extensión propia, la marca establece un espacio controlado en el que la autenticidad de los contenidos es más fácilmente reconocible.
Adoptar un dominio .brand supone un cambio significativo respecto al modelo tradicional de gestión de dominios. Aunque estas extensiones son compatibles con las existentes, introducen una diferencia clave: la empresa pasa a tener control directo sobre todos los nombres de dominio que se generan bajo su propia extensión.
Esto implica que:
Más allá de la protección, los dominios .brand ofrecen una serie de ventajas estratégicas que pueden tener un impacto directo en el posicionamiento de la empresa:
Un dominio propio permite construir una presencia online completamente alineada con la marca, eliminando ambigüedades y reforzando su reconocimiento.
En un entorno donde la credibilidad es un factor crítico, contar con una extensión propia facilita que el usuario identifique con claridad que está interactuando con la empresa legítima.
Los dominios .brand permiten desarrollar estructuras de naming más coherentes y memorables para campañas o proyectos, incrementando su atractivo comercial.
Aunque no es el único factor, la coherencia y claridad en la arquitectura de dominios puede contribuir positivamente a la estrategia de posicionamiento digital y a la visibilidad global de la marca.
A pesar de sus ventajas, los dominios .brand no parecen, por el momento, una opción universal. Su adopción está condicionada por un factor principal: el coste.
La solicitud puede situarse en torno a los 220.000 dólares, a lo que se suma un mantenimiento anual estimado de unos 25.000 dólares. Este nivel de inversión sitúa esta figura, en principio, en el ámbito de las grandes corporaciones. Aunque, habrá que ver la evolución futura de estos costes.
El proceso de obtención de un dominio .brand no solo implica una inversión económica relevante, sino también una planificación estratégica previa.
Entre los principales retos destacan:
Por tanto, más que una decisión aislada, se trata de una iniciativa que debe integrarse dentro de una estrategia global de marca y de presencia online.
La apertura del nuevo proceso de solicitud de dominios representa una oportunidad relevante para aquellas empresas que buscan reforzar su posicionamiento digital desde una perspectiva estructural.
Los dominios .brand no son simplemente una alternativa a las extensiones tradicionales, sino una herramienta que permite a las compañías asumir un mayor control sobre su identidad en internet, reducir riesgos asociados a usos indebidos y construir entornos digitales más seguros y reconocibles.
José Ignacio San Martín, Socio-asociado del área de Marcas de Elzaburu.
En su resolución de 26 de agosto de 2024 en el caso R 656/2024-4, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO ha desestimado un recurso interpuesto por el titular de un registro de marca comunitaria que había expirado por falta de renovación contra la notificación por la que se informaba al titular de dicha expiración.
La Sala de Recurso ha considerado que, dado que el titular de la EUTM no presentó ningún escrito de motivos dentro del plazo pertinente, el recurso no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento 2017/1001 y debe desestimarse por inadmisible de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado 2018/625. Además, dado que la notificación mediante la cual la EUIPO informó al titular de la EUTM, de conformidad con el artículo 53, apartado 8, del Reglamento 2017/1001, de que la expiración del registro de la EUTM se hacía efectiva el 23 de julio de 2023 (es decir, la notificación objeto del recurso) no era una resolución que pusiera fin al procedimiento, el recurso no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y debería haberse desestimado por inadmisible con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado 2018/625, incluso si el escrito de motivos del recurso se hubiera presentado dentro de plazo (quod non).
La marca figurativa TAJ (EUTM nº 012007258) se presentó el 23 de julio de 2013 y se concedió el 3 de diciembre de 2013.
Su titular no renovó el registro a su debido tiempo (23 de julio de 2023) ni dentro del plazo de gracia de seis meses de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento 2017/1001. Mediante notificación fechada el 2 de febrero de 2024 y enviada el 3 de febrero de 2024, la EUIPO informó al titular de la EUTM, de conformidad con el artículo 53, apartado 8, del Reglamento 2017/1001, de que la expiración del registro de la EUTM se hizo efectiva el 23 de julio de 2023 («la notificación impugnada»). Además, se informó al titular de la EUTM de que, si consideraba inexacta esta conclusión, podía solicitar por escrito una decisión al respecto en el plazo de dos meses a partir de la notificación. Se señaló que dicha resolución sólo se dictaría si la EUIPO no compartía la opinión o, en caso contrario, se modificaría la conclusión y se informaría al titular de la EUTM.
El 26 de marzo de 2024, el titular de la EUTM interpuso un recurso solicitando la anulación total de la notificación impugnada y presentó una comunicación en la que informaba de que, debido a una supresión de su representante, no tenía conocimiento de la notificación de caducidad. La comunicación finalizaba añadiendo que en breve se presentaría un escrito de motivos.
El 5 de junio de 2024, la Secretaría de las Salas de Recurso notificó al titular de la EUTM una irregularidad relativa al escrito de recurso. Indicó que, de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, solo puede recurrirse una resolución que ponga fin al procedimiento y que, por lo tanto, era probable que el recurso se desestimara por inadmisible. Se invitó al titular de la EUTM a presentar observaciones y a facilitar a la Sala cualquier prueba justificativa en relación con dichas conclusiones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación.
El escrito de motivación del recurso se recibió el 3 de julio de 2024, mucho después de los cuatro meses de la fecha de notificación de la decisión prevista en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.
La Sala de Recurso declaró inadmisible el recurso:
La resolución dictada por la Sala de Recurso es lógica e ineludible por motivos formales y de fondo. La recurrente no presentó sus alegaciones dentro del plazo de cuatro meses. Aunque lo hubiera hecho, el recurso seguiría siendo inadmisible, dado que la EUIPO emitió la notificación objeto de recurso a efectos meramente informativos, ya que la caducidad del registro de la EUTM por falta de renovación se produce ope legis. La cancelación surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de expiración del registro existente. En otras palabras, la revocación del registro de la EUTM no se produjo como consecuencia de la notificación de la EUIPO, sino que ya se había producido con anterioridad al haber transcurrido el período de validez de 10 años y el posterior período de gracia de seis meses sin que el titular del registro de la EUTM solicitara la renovación.
José Ignacio San Martín, Socio Asociado en ELZABURU
Originalmente publicado en WTR el 18 de octubre de 2024.