España ha sido eliminada, por primera vez desde 2017, de la lista negra «Notorious Markets List 2020» que elabora anualmente la Oficina del Representante de Comercio de Estados Unidos (USTR) y que destaca los mercados online y físicos que supuestamente realizan o facilitan una importante falsificación de marcas y piratería de derechos de autor.
Después de tres años consecutivos de incluir el mercado de «La Jonquera» en Gerona por vender productos falsificados, España ya no aparece en la lista negra de falsificaciones. Sin embargo, las autoridades estadounidenses subrayan que las actividades se han reducido en muchos mercados físicos debido a la falta de turismo y a otras circunstancias provocadas por la pandemia, por lo que seguirá vigilándolos y podría volver a evaluarlos en caso de que reaparezcan las actividades infractoras.
En el anterior informe de 2019, el Gobierno de Estados Unidos pidió a España que se comprometiera a adoptar un enfoque integral para abordar la situación en la zona de Els Límits, en el municipio gerundense de La Jonquera, donde ciudadanos de otros países acudían escandalosamente a comprar productos falsificados.
Gracias al trabajo conjunto de los diferentes agentes implicados en la lucha contra la venta y distribución de productos falsificados en España (Agencia de Vigilancia Aduanera, Policía Nacional y, especialmente, la Guardia Civil), España ha salido de esta vergonzosa lista. ¡Enhorabuena a todos ellos por su constante esfuerzo en la lucha contra las falsificaciones!
La retirada de España de la lista negra de falsificaciones evitará que los intereses comerciales de España con Estados Unidos se vean afectados.
Acceda al Informe 2020 de los Mercados Notorios por Falsificación y Piratería [en inglés]
Autor: Juan José Caselles
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La verdadera pregunta sería ¿por qué ahora estamos tan obsesionados con la transformación, sobre todo la digital, y por qué en todos los foros de innovación nos animan a buscar la disrupción permanentemente? Es reiterativo y poco realista.
Las compañías -bueno, las personas que trabajamos en ellas- intentamos adaptarnos a los cambios con mejor o peor actitud; pero a veces nos parece que si no se siguen las tendencias del sector o de las nuevas tecnologías, ocurre lo mismo que en el mundo de la moda, te quedas obsoleto.

A la hora de desarrollar este artículo, en ningún momento mi intención ha sido buscar la reflexión, ni otorgar trascendencia más allá de la que cada lector pueda sacar de su lectura, sino encontrar un enfoque útil y práctico en este universo rico de opiniones contradictorias.
Desde mi modesto punto de vista, lo que está pasando ahora es una revisión de conceptos en casi todos los aspectos empresariales ayudados por metodologías y herramientas tecnológicas más sofisticadas.
Hay líneas de pensamiento que afirman que en situaciones extremas se producen grandes transformaciones en las personas, y seguramente tengan razón; pero mi hipótesis se basa en que esto es verdad si esas personas internamente están predispuestas a transformarse. Lo mismo ocurre en las empresas; pero no ahora, sino desde siempre.
Es el sentido común lleno de honestidad y realidad el que debería guiar a las organizaciones privadas y públicas a conseguir sus objetivos y sostenibilidad para garantizar su continuidad.
Dicho esto, deseo compartir algunos tips empresariales “cero originales” pero importantes y necesarios, a modo de revisión para que los profesionales, dentro de la complejidad en la que estamos inmersos, puedan visualizar algún nuevo proyecto profesional con cierto grado de innovación o disrupción, por qué no, en su entorno:
“THINK OUT OF THE BOX”
Deseo finalizar sensibilizando de la importancia de proteger y gestionar esas innovaciones y activos intangibles que ayudan a los países a conseguir mayor bienestar y progreso a su sociedad y en consecuencia para sus ciudadanos.
Mucha suerte y ánimo en todo este apasionante camino.
Autora: Pilar Soriano
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La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y la Comisión Europea (CE), con el objeto de potenciar la competitividad de las PYMES en el contexto actual de la pandemia por COVID-19, ha creado el Fondo Ideas Powered for Business. Se trata de un programa de subvenciones dotado de hasta 20 millones de Euros creado con el fin de brindar ayuda a las PYMES para que puedan obtener y desarrollar sus derechos de Propiedad Intelectual.
La cobertura de este programa será nacional (oficinas nacionales), regional (Oficina de Benelux) y comunitaria (EUIPO).
Objeto de las ayudas:
El fondo para PYMES cofinanciará dos tipos de servicios:
Importe de las ayudas:
El importe máximo de las ayudas será de 1.500 Euros por pyme y los porcentajes de cofinanciación serán los siguiente:
| Tipo de acción | Límites de servicios por PYME | Límite de cofinanciación por acción | Subvención máxima por PYME |
| Servicio 1: Servicio de prediagnóstico de la PI | 1 servicio de prediagnóstico de la PI | 75 % | 1.500 EUR |
| Servicio 2: DPI | 1 solicitud para una o varias marcas y dibujos y modelos | 50 % |
Plazo de presentación de las ayudas: La convocatoria de propuestas se abrirá en diferentes plazos de presentación de solicitudes, siendo el calendario provisional el siguiente:
| Plazo 1 | Plazo 2 | Plazo 3 | Plazo 4 | Plazo 5 | |
| Presupuesto disponible por plazo | 4.000.000 | 4.000.000 | 4.000.000 | 4.000.000 | 4.000.000 |
| Inicio del plazo de solicitud | 11/1/2021 | 1/3/2021 | 1/5/2021 | 1/7/2021 | 1/9/2021 |
| Plazo de presentación de candidaturas | 31/1/2021 | 31/3/2021 | 31/5/2021 | 31/7/2021 | 30/9/2021 |
| Los solicitantes recibirán notificación por escrito de los resultados y notificación de las decisiones de subvención en caso de adjudicación | feb. – mar. 2021 | abr. – may. 2021 | jun. – jul. 2021 | ago. – sep. 2021 | oct. – nov. 2021 |
Para la concesión de las ayudas tendrán prioridad las solicitudes recibidas primero.
Beneficiarios de las ayudas: Para poder ser admisibles, los solicitantes deberán ser pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en la recomendación 2003/361 de la UE, establecidas en los Estados miembros de la UE.
Procedimiento de solicitud: Se han de seguir 3 pasos para proceder con la solicitud:
Una vez enviado, recibirá un correo electrónico acusando recibo de la solicitud de pago. El pago, sujeto a la aprobación de la información y la documentación presentadas, se efectuará en el plazo de un mes y los beneficiarios recibirán la notificación correspondiente por correo electrónico.
Esta ayuda es incompatible con otras ayudas que se hayan podido solicitar a nivel nacional o de la UE para el mismo fin.
Autor: Manuel Mínguez
Acceda a información sobre esta y otras subvenciones en nuestra página web.
La Comisión acoge con satisfacción el acuerdo político entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre Horizonte Europa, el próximo programa de investigación e innovación de la Unión Europea.
A pesar del contexto de incertidumbre en el que hemos convivido durante el año que está a punto de finalizar, parece que la apuesta de la Unión Europea por promover el liderazgo industrial en Europa se mantiene intacta.
Como ya comentábamos en la nota que publicamos al respecto, coincidiendo con la finalización del programa Horizonte 2020, la Comisión Europea trabaja en el lanzamiento del programa Horizonte Europa con el mismo objetivo con el que se lanzó su predecesor, apoyar la actividad innovativa en Europa y reforzar la excelencia científica. Cuenta para ello con un presupuesto de 95.500 millones de euros para el periodo 2021 – 2027, lo que le convierte en el mayor programa transnacional jamás realizado en apoyo a la investigación y la innovación.
Tras unos meses de negociaciones, el pasado 11 de diciembre de 2020 las instituciones de la Unión Europea alcanzaron un acuerdo político sobre el programa Horizonte Europa. Aunque el acuerdo está pendiente de aprobación formal por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión ha estado preparando su implementación para poder iniciar el programa lo antes posible desde la publicación del acuerdo provisional en marzo y abril de 2019.
Según la información incluida en el acuerdo provisional firmado en marzo, Horizonte Europa descansa sobre tres pilares fundamentales: la promoción de la excelencia científica, el impulso de proyectos destinados a desarrollar soluciones tecnológicas a retos en áreas críticas como la salud, el cambio climático o la movilidad, y el fomento de las actividades de innovación en todos los países de la Unión Europea. Con el acuerdo a punto de aprobarse formalmente, se han concretado las medidas establecidas por Horizonte Europa para avanzar en el progreso:
Según el dossier de prensa publicado por parte de la Comisión Europea, con la aplicación de estas medidas se prevé la creación de 300.000 empleos para 2040, de los cuales el 40% serán altamente cualificados, y la obtención de hasta once euros de PIB por cada euro invertido en I+D a lo largo de 25 años. Además, se calcula que más del 35% de los gastos de Horizonte Europa serán destinados a contribuir con los objetivos climáticos.
Sin perjuicio de las medidas que finalmente se adopten y de la formalización del acuerdo, no cabe duda de que este nuevo programa, aún más ambicioso que su predecesor, favorecerá la consolidación de un ecosistema innovador en Europa, que debe ser aprovechado por las empresas españolas que inviertan en I+D+i.
En este sentido, es esencial abordar las convocatorias que se publiquen en el marco del programa Horizonte Europa con una planificación y asistencia experta que ofrezca garantías a las empresas de poder optar a este tipo de oportunidades. En nuestro cometido de acompañar a las empresas e instituciones españolas en sus actividades de innovación, estaremos al día de las novedades que se publiquen acerca de Horizonte Europa, así como de las primeras convocatorias que se lancen en el marco del programa.
Pueden encontrar otra información de interés a continuación:
Autoras: Alba Mª López y Marina Martínez
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El Programa Horizonte 2020 (H2020) es el programa que financia proyectos de investigación e innovación en la Unión Europea para el periodo 2014-2020. Coincidiendo con la finalización del Programa H2020 y con el mismo objetivo con el que se lanzó –promover el liderazgo industrial en Europa y reforzar la excelencia científica– la Comisión Europea se encuentra ahora inmersa en la preparación de su sucesor, Horizonte Europa. Este nuevo programa cubrirá el periodo 2021-2027 y promete ser el mayor programa de financiación a la investigación, desarrollo e innovación hasta el momento.
Horizonte Europa es un programa de financiación dirigido a apoyar proyectos de investigación, desarrollo e innovación que potencien una serie de objetivos comunes a toda la Unión Europea. Estos objetivos se sustentan sobre los tres pilares del programa Horizonte Europa, que son los siguientes:
Pulse aquí para acceder al documento completo sobre el Programa Horizonte Europa 2021-2027.
Autoras: Alba Mª López y Marina Martínez
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Finalmente ayer, 15 de diciembre, la Comisión Europea publicó la anunciada propuesta de Digital Services Act, así como la propuesta de mercados digitales (acceso al artículo relacionado).
Estas nuevas normas:
La norma sobre servicios digitales, de acuerdo con la nota de prensa publicada, introducirá una serie de nuevas obligaciones armonizadas a escala de la UE aplicables a los servicios digitales, cuidadosamente graduadas en función del tamaño y el impacto de dichos servicios, tales como:
Las plataformas que lleguen a más del 10 % de la población de la UE (45 millones de usuarios) se considerarán de carácter sistémico y estarán sujetas no solo a obligaciones específicas de control de sus propios riesgos sino también a una nueva estructura de supervisión. Este nuevo marco de rendición de cuentas estará integrado por un consejo de coordinadores nacionales de servicios digitales, con facultades especiales de la Comisión en materia de supervisión de plataformas muy grandes, incluida la facultad de sancionarlas directamente.
El Parlamento Europeo y los Estados miembros discutirán ahora estas propuestas de la Comisión según el procedimiento legislativo ordinario. Una vez se adopten estas normas, resultarán de obligado cumplimiento en toda la UE. Habrá que estar atentos a las modificaciones que se puedan realizar durante su tramitación parlamentaria. En cualquier caso, el intento de poner cierto orden en el mundo digital no puede ser más acertado.
Autor: Juan José Caselles
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El Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia de 11 de noviembre de 2020 (C-809/18 P; MINERAL MAGIC) en la que, por primera vez, ha tenido la oportunidad de establecer los requisitos que deben concurrir para la aplicación del artículo 8.3 del Reglamento de la Marca de la Unión Europea (RMUE).
Este precepto -que tiene su antecedente en el artículo 6 septies del Convenio de la Unión de París (CUP)- contempla el caso en el que un agente (persona vinculada comercialmente con el titular de una marca extranjera) solicita a su nombre la marca del titular extranjero sin contar con el consentimiento de éste. En términos coloquiales, es el supuesto que se denomina caso del “agente infiel”.
Los hechos que dan lugar a la sentencia que comentamos, se pueden sintetizar de la siguiente manera. La empresa inglesa JOHN MILLS solicitó la marca de la Unión Europea MINERAL MAGIC para distinguir varios productos de la clase 3. Con anterioridad a la solicitud, existía un contrato de distribución entre JOHN MILLS y la firma norteamericana JEROME ALEXANDER CONSULTING referido a productos comercializados con la denominación MAGIC MINERALS BY JEROME ALEXANDER. Apercibido de la presentación de la marca MINERAL MAGIC, la firma norteamericana presentó oposición alegando la aplicación del artículo 8.3 RMUE. Entre otras, alegó la existencia del registro de la marca estadounidense MAGIC MINERALS BY JEROME ALEXANDER también para productos de la clase 3.
La cuestión fundamental que se dilucidó ya ante la EUIPO, era si el artículo 8.3 RMUE se podía aplicar cuando, como en el presente caso, las denominaciones de la marca europea y la marca norteamericana no eran completamente idénticas y, tampoco resultaban idénticos- al menos en su totalidad- los productos distinguidos por ambas.
Al no existir la doble identidad, la División de Oposición de la EUIPO rechazó las pretensiones de la firma norteamericana. Sin embargo, el posterior recurso fue estimado por la Sala Primera de Recursos de la EUIPO por lo que la marca MINERAL MAGIC quedó, en ese momento, denegada. La Sala hizo una interpretación flexible del supuesto contemplado en el artículo 8.3 RMUE declarando que también se podía aplicar cuando las marcas controvertidas fueran semejantes tanto en sus denominaciones como en relación con los productos distinguidos..
Interpuesto el oportuno recurso por JOHN MILLS, el Tribunal General lo estimó mediante sentencia de 15 de octubre de 2018 (T-7/17). Fundamentalmente, el TG hace una interpretación literal del artículo 8.3 RMUE que habla de “dicha marca” lo que supone –a juicio del TG- que la marca extranjera y la marca solicitada deben ser las mismas y, en consecuencia, idénticas. Asimismo, y para ratificar su tesis, el TG acude a los trabajos realizados durante la elaboración del Proyecto de Reglamento 40/94 de la Marca Comunitaria. En tales antecedentes constaba un documento donde, explícitamente, se indicaba que no había sido aceptada la propuesta de una delegación para que la disposición en cuestión se aplicara también a supuestos de marcas «similares» para productos «similares». Para el TG, siendo el artículo 8.3 tan claro en su redacción, no había necesidad de acudir a otras fuentes interpretativas como, por ejemplo, el artículo 6 septies CUP. Por eso, entendió que al haber solo una mera semejanza entre las marcas controvertidas no concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 8.3 RMUE.
El TJ, al contrario, entiende que para aplicar el artículo 8.3 RMUE resulta imprescindible tener en cuenta el artículo 6 septies CUP, desde el momento en que la Unión Europea forma parte de la Organización Mundial del Comercio y, como tal, está obligada a cumplir con el ADPIC que, a su vez, declara que los artículos 1 a 12 del CUP deben ser respetados.
Pues bien, el TJ aunque reconoce que en la versión francesa (que es la auténtica) del artículo 6 septies CUP se utiliza la expresión «cette marque» a los efectos de designar la marca anterior, no por ello han de dejarse de estudiar los antecedentes de la norma. En este aspecto, el TJ afirma que de las Actas de la Conferencia de Lisboa de 1958 -que fue la Conferencia en la que se introdujo tal norma- se indica que una marca solicitada por el agente o el representante del titular de la marca anterior también puede quedar amparada por esa disposición cuando la marca solicitada sea similar a la referida marca anterior.
Es decir, el TJ no da por sentado que el artículo 8.3 RMUE (y su antecedente del 6 septies CUP) solo se aplica en el caso de la doble identidad y ya reconoce que, a priori, también puede ser aplicado en los supuestos de “semejanza”. Y en este aspecto, -y para mí este argumento es muy convincente- el TJ claramente señala que “si el art. 8.3 RMUE solo se aplicase al supuesto de la identidad entre marcas (incluyendo también la identidad aplicativa) tal interpretación tendría el efecto de poner en tela de juicio la concepción general del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea en la medida en que tendría como consecuencia que el titular de la marca extranjera se vería privado de la posibilidad de oponerse, sobre la base del artículo 8.3, al registro de una marca similar por parte de su agente o representante, mientras que el agente o representante, una vez efectuado tal registro, estaría facultado, en virtud específicamente del artículo 8.1 b), para formular oposición a la posterior solicitud de registro de la marca inicial por parte de ese titular debido a la similitud de esta marca con la marca registrada por el agente o representante de ese mismo titular”.
Sobre la base de estos argumentos el TJ estima el recurso e incluso entra en el fondo del asunto de tal manera que considera que, en el presente caso, concurren los presupuestos aplicativos del artículo 8.3 RMUE y, por tanto, las marcas resultan incompatibles.
En definitiva podemos concluir afirmando que esta sentencia tiene gran trascendencia pues confirma cuáles son los requisitos necesarios para que el titular de una marca extranjera pueda impedir el registro de una marca posterior cuya petición ha realizado su agente o representante. En forma resumida, podemos señalar que tales requisitos -que deben concurrir de forma acumulativa- son los siguientes.
Si concurren tales requisitos resultarán de aplicación los artículos 8.3 RMUE y 6 septies CUP, a no ser que- como dicen los mencionados preceptos- el agente pueda justificar su actuación o tenga autorización (que entiendo debe ser expresa) del titular de la marca extranjera.
Autor: Jesús Gómez Montero; Ex Socio de ELZABURU y Miembro del Comité Asesor de la Fundación Alberto Elzaburu
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Las plataformas en línea (como los motores de búsqueda, medios de comunicación social y plataformas de comercio electrónico) están desempeñando un papel cada vez más importante en nuestra vida cotidiana. Sin embargo, las normas actuales de la UE para los servicios digitales han permanecido en gran medida inalteradas desde la adopción de la Directiva de Comercio Electrónico en el año 2000, existiendo grandes discrepancias en la forma en que esa Directiva ha sido implementada en toda la UE.

La Comisión anunció la revisión de las normas del mercado interno para los servicios digitales en su comunicación de 2019 «Shaping Europe’s digital future«. Se han llevado a cabo dos consultas públicas, que finalizaron el pasado 8 de septiembre de 2020, con la siguiente estructura:
En octubre de 2020 se ha presentado el estudio de evaluación del valor añadido de la Digital Service Act para la UE y aprobado una Resolución del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2020 sobre la Ley de Servicios Digitales y las cuestiones planteadas sobre derechos fundamentales.
El inminente siguiente paso será la publicación de Digital Service Act, que tendrá lugar el próximo 9 de diciembre de 2020. Habrá que estar atentos a su texto definitivo, en especial sobre la posible creación de autoridades nacionales que puedan intervenir contra contenidos ilícitos. Lo que sí parece claro es que la libertad de expresión no podrá ser usada para vender online productos con marcas falsificadas.
Autor: Juan José Caselles
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En el presente post me gustaría compartir algunas reflexiones sobre el tema del uso obligatorio de la marca registrada, a la luz del contenido de algunas sentencias recientemente dictadas por los órganos judiciales que componen el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2020 (C-720/18) planteada con ocasión del uso de la marca Testarossa (figurativa) de FERRARI me ha llamado la atención la cita de un Convenio (cuya existencia, francamente, desconocía) suscrito nada menos que en 1892 entre Suiza y Alemania. En este Convenio –que según señala la sentencia está aún vigente– se establece que las consecuencias perjudiciales que, según las leyes de las Partes contratantes, resulten de que una marca industrial o comercial no se haya utilizado durante cierto tiempo no se producirán si se ha utilizado en el territorio de la otra Parte (art. 5.1).
Sobre la base de esta circunstancia el uso en Suiza de una marca alemana resultará válido para acreditar el uso de una marca nacional alemana que, por tanto, no podrá ser caducada aunque no se use en territorio alemán. La paradoja que se produce deriva de que esa misma marca alemana –como señala la sentencia– en el caso de que se oponga a una nueva solicitud de marca de la Unión Europea, tal oposición no prosperará si el solicitante de esta última pide que se acredite el uso de la marca alemana, ya que ese uso no se realiza en el territorio de la Unión Europea.
Otra sentencia que me gustaría comentar es la del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020 (T-601/19) que resolvió el caso relativo a un procedimiento de oposición entre la solicitud de marca de la Unión Europea “in·fi·ni·tu·de” y la marca española anterior “infinite”, ambas para distinguir vinos. En el marco de tal procedimiento se requirió al oponente para que acreditara el uso de su marca, para lo cual aportó diversos documentos que acreditaban que la marca “infinite” se había utilizado mediante la exportación de unos vinos a Canadá, Puerto Rico y Estados Unidos.
Una vez admitido el uso de la marca “infinite”, el Tribunal entra a valorar si había riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas; en este aspecto, el Tribunal parte de la consideración de que el territorio pertinente era España y el público de referencia era el constituido por el gran público, cuyo nivel de atención es medio. La verdad es que ambas circunstancias pueden ser objeto de matización, ya que, en efecto, al ser española la marca, parece correcto que el territorio de referencia sea el español; sin embargo, bien miradas las cosas, hay que reconocer que el producto se vende y consume fuera de la UE, por lo que , en la realidad del mercado, el riesgo de confusión –al menos valorado desde la perspectiva del público en general– se produciría en esos países pues ese “gran público” sería el consumidor canadiense o de Estados Unidos.
Lógicamente, tal público de referencia no es válido para analizar un conflicto entre marcas producido en el ámbito de la Unión Europea. En estos casos referentes al uso acreditado mediante la exportación del producto a terceros países parece más lógico pensar que el público pertinente debería estar integrado por los profesionales que realicen las operaciones de importación o exportación de los productos; y tal examen deberá realizarse comprobando, en este caso, cual es el nivel de atención de estos profesionales.
La última de las sentencias de la que quiero dar noticia es la dictada por el Tribunal General el 28 de octubre de 2020 (T-583/19). Este asunto se refiere a la marca FRIGIDAIRE que fue caducada parcialmente por la EUIPO al no acreditarse un uso suficiente para determinados productos (lavadoras, lavavajillas…).
El titular de la marca había presentado pruebas del uso de la marca para distinguir esos electrodomésticos aportando, entre otras pruebas, la referida a la venta de tales productos para su utilización en bases militares norteamericanas en Bélgica y Alemania. Pues bien, el Tribunal General considera que en estos casos no hay uso en el territorio de la Unión Europea pues los espacios ocupados por tales bases militares no forman parte de tal territorio y, por tanto, al no haber uso de la marca FRIGIDAIRE en la Unión Europea, procede su cancelación para tales productos.
Como se puede apreciar, los casos tratados en las sentencias citadas son un tanto peculiares y son una nueva muestra de que a la hora de aplicarse el Derecho de Marcas toda valoración que se haga deberá realizarse en función de caso concreto y de las singulares circunstancias que concurran en el mismo.
Autor: Jesús Gómez Montero Ex Socio de ELZABURU y Miembro del Comité Asesor de la Fundación Alberto Elzaburu
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La última incorporación al Sistema de Madrid, recién anunciada, es la de Trinidad y Tobago, también llamado Trinidad y Tabago. Como curiosidad, este archipiélago caribeño tiene una capital de evidente vestigio etimológico español: Puerto España.
Trinidad y Tobago suma desde el 12 de octubre de 2020 un número más a la ya larga lista de los países del sistema de registro internacional de marcas. En concreto, hace el número 123.

En esa fecha, 12 de octubre, las autoridades del país han depositado el instrumento de adhesión al Protocolo de Madrid, que entrará en vigor el próximo 12 de enero de 2021, si la pandemia de coronavirus permite tener todo a punto para entonces.
En principio, es un país que tiene algunas cuestiones legislativas ya armonizadas. Por ejemplo, en él rige un sistema multiclase de registro y también la undécima edición de la Clasificación de Niza. El periodo de duración de las marcas es de 10 años a contar desde la fecha de solicitud. Sin embargo, en este aspecto, esta jurisdicción presenta una particularidad, pues cuando las marcas reivindican una prioridad, el cómputo de la duración se realiza desde esta fecha y no desde la de presentación de la marca depositada en Trinidad y Tobago.
Para determinados sectores de la economía, por ejemplo, el de los hidrocarburos, la refinería y petroquímica o el de la siderurgia, el Protocolo de Madrid se convierte en una opción nueva para proteger sus marcas en Trinidad y Tobago.
Autora: Cristina Arroyo