El Gobierno aprobó el pasado 2 de noviembre el Real Decreto-ley 24/2021 que transpone, entre otras, la Directiva 2019/790, sobre los derechos de autor en el mercado único digital (Directiva DAMUD).
La finalidad de esta normativa es que los contenidos digitales ganen oportunidades para competir en un mercado único digital.
Destacan, entre otras, las siguientes novedades:

Otras de las modificaciones más importantes de la Ley de Propiedad Intelectual introducidas por Real Decreto-ley son:
Autores: Mabel Klimt, Javier Fernández-Lasquetty, Claudia Fernández y Clara Collado
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(Caso guía del Tribunal Supremo nº 157)
El 30 de junio de 2021, el Tribunal Supremo de la República Popular China emitió la 28ª tanda de casos orientativos, de entre los cuales, el nº 157 estaba relacionado con la protección de las obras de arte aplicado.
Puntos destacados de la sentencia
Para que una obra de arte aplicado pueda ser protegida por la Ley de Derechos de Autor, esta debe ser original, tener cierto valor artístico, y que este último pueda diferenciarse claramente de su sentido práctico. Además, la Ley de Propiedad Intelectual únicamente protegerá el carácter estético de esta, no su utilidad técnica.
Antecedentes
En 2009, Crosplus Home Furnishings (Shanghai) Co., Ltd. (en lo sucesivo, “Crosplus”) diseñó un armario de estilo tradicional chino que denominó “Armario Tang Yun”. Entre septiembre y octubre de 2011, este estuvo expuesto en una página web de terceros, y el 10 de diciembre de 2013, Crosplus registró los derechos de autor del «patrón tridimensional del armario combinado Tang Yun» a través del Centro de Protección de Copyright de China.

En 2013, Crosplus descubrió que Mengyang Furniture Sales Center (en lo sucesivo, “Mengyang”), un distribuidor de Beijing Zhongrong Hengsheng Wood Co., Ltd. (en adelante, “Hengsheng”) vendía un armario fabricado por Hengsheng que era sustancialmente similar a la apariencia de “Tang Yun”. Crosplus demandó entonces al centro de ventas Mengyang y a Hengsheng por infracción de los derechos de autor de su obra de arte aplicado, el «Armario Tang Yun».
El tribunal se opuso a las pretensiones del demandante, y la decisión fue anulada en el tribunal de apelación.
Conclusión
El Tribunal de segunda instancia analizó el caso en dos pasos:
El artículo 2 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Derechos de Autor de la República Popular China establece que «el término “obra” al que se refiere la Ley de Derechos de Autor corresponde a las creaciones intelectuales originales en el ámbito literario, artístico o científico en la medida en que puedan ser reproducidas en forma tangible».
El apartado 8 del artículo 4 del Reglamento de aplicación estipula que “las “obras de arte” son las obras bidimensionales o tridimensionales de las artes plásticas creadas con trazos, colores u otros medios que produzcan un efecto estético, como las pinturas, las obras de caligrafía y las esculturas”.
Por lo tanto, toda obra intelectual original que pueda ser reproducida en forma tangible está protegida por la Ley de Derechos de Autor como «obra».
A pesar de que la Ley de Derechos de Autor de China no contempla las “obras de arte aplicado” explícitamente, en la práctica suelen estar protegidas como obras de arte. Para que un producto industrial sea considerado una “obra de arte aplicado”, debe, además de cumplir los requisitos comunes de una obra general (realización independiente y expresión creativa), tener un efecto estético. Además, el ámbito de protección de la Ley de Derechos de Autor está limitado a la expresión del autor y no protege la utilidad técnica. Por lo tanto, la protección de una obra de arte aplicado por la Ley de Derechos de Autor también requiere que su carácter artístico y su carácter funcional estén claramente diferenciados.
En este caso, el armario del demandante cumplía ambos requisitos de estética y de utilidad. Por un lado, el trabajo creativo del demandante se refleja en la elección de los materiales, los patrones y las posiciones específicas de los accesorios. El color de los paneles de los muebles no es la veta de la madera en sí, sino que imita el color y los elementos de los muebles tradicionales chinos rediseñados con técnicas abstractas, y las puertas de los armarios delanteros, los tiradores de los cajones y las gavetas utilizan herrajes de latón puro hechos a mano, entre otras características.
Por otro lado, la naturaleza artística del armario puede diferenciarse claramente de su practicidad, ya que la modificación de los elementos artísticos no afectaría a la función práctica del guardarropa, que es el almacenaje y la exposición de ropa.
Por todo lo anterior, quedó confirmado que el armario del demandante se puede considerar una obra artística susceptible de ser protegida por la Ley de Derechos de Autor.
Para determinar si un producto infringe los derechos de autor de una obra protegida, el tribunal debe comprobar y decidir si dicho producto es «sustancialmente similar» a la obra protegida y si el infractor tenía “acceso” a ella.
Como se ha señalado anteriormente, la Ley de Derechos de Autor protege únicamente el carácter artístico de las obras de arte aplicado, por lo que la comparación entre el producto infractor y la obra protegida debe limitarse al «aspecto artístico».
Tras la comparación, el tribunal consideró que los elementos creativos de ambas obras eran sustancialmente similares, entre otros, por la forma general en L del armario, la disposición similar de las puertas, los accesorios decorativos, el patrón de los paneles y la forma general.
En vista de que el demandado no aportó pruebas para demostrar cuándo se completó el diseño de los productos infractores, ni proporcionó información sobre los diseñadores -sumado al hecho de que el demandado y el demandante eran competidores en el mismo campo industrial-, el tribunal consideró que había razones para creer que el demandado tenía «acceso» a las obras del demandante.
Basándose en el análisis anterior, el tribunal dictaminó finalmente que los productos demandados infringían los derechos de autor de la obra protegida por el demandante.
Autora: Dan Liu
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Emiratos Árabes Unidos ha firmado el documento de adhesión al Protocolo de Madrid que entrará en vigor el próximo 28 de diciembre de 2021. Con este país, suman 125 en el Sistema de Madrid y 3 de ellos son miembros del Consejo de Cooperación para los países Árabes del Golfo. Ya pertenecían al sistema, Omán y Bahréin.

Este país del Golfo Pérsico es uno de los países más ricos del mundo y uno de los 5 con renta per cápita más alta. La riqueza se concentra fundamentalmente en los dos emiratos más grandes, Dubái (el más cosmopolita) y Abu Dabi (más conservador y capital del país) y se sustenta fundamentalmente en la explotación de petróleo y gas natural, aunque en los últimos tiempos cobran mucha importancia el turismo, los sectores financiero e inmobiliario y la construcción. Juega un papel clave y estratégico en la diplomacia de Oriente Medio y mundial, y es una de las puertas de entrada principales hacia Asia.
Su estabilidad y riqueza lo hacen atractivo para la inversión extranjera y el comercio internacional, resultando ser especialmente relevante el mercado del lujo.
Uno de los obstáculos que presenta la vía nacional para la protección de marcas en el país emiratí es el alto coste de los servicios jurídicos locales y de las tasas oficiales, sumamente elevados en algunos casos. Aún se desconoce el precio de la tasa para las solicitudes internacionales en Emiratos Árabes Unidos y es casi seguro que el país se haya reservado el cobro de una tasa individual, pero seguramente la incorporación a la vía internacional suponga una ventaja económica para los titulares a la hora de proteger marcas.
Autora: Cristina Arroyo
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El 25 de agosto de 2021, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TJCA”) se pronunció acerca de la facultad del director de una obra cinematográfica de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas y analizó la interferencia de dicha facultad con los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
El Tribunal hace referencia, en primer lugar, al motivo por el cual una obra cinematográfica se encuentra protegida por el derecho de autor citando los artículos 3 y 4 de la Decisión 351 del Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (en adelante, la “Decisión 351”), que establecen que una obra audiovisual estará protegida por el derecho de autor siempre y cuando sea original, lo que implica que la obra incluya “la impronta personal, la singularidad o particularidad del autor o de los autores”.
Para comprender lo anterior resulta importante distinguir entre el autor de una obra cinematográfica y el artista que participa en la misma. El primero es la persona física que realiza la creación intelectual, mientras que el segundo es la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. En este sentido, el creador de la obra, que en caso de las obras audiovisuales es el director, ostentará los derechos morales y de autor sobre las mismas, mientras que el artista será quien de vida a un personaje de manera única y singular siguiendo las exigencias de un guion. Es por esta singularidad en la interpretación del artista por lo que el capítulo X de la Decisión 351 otorga derechos conexos a los artistas, incluyendo la facultad de “oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio”.

Esta última facultad otorgada a los artistas no debe confundirse con el derecho patrimonial de transformación que ostenta el autor sobre la obra. Lo que se le otorga a los artistas es la facultad para que, en ciertos casos, puedan “requerir la tutela de su derecho moral de integridad, cuando la deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución pueda lesionar su prestigio o reputación«.
Por su parte, los directores, en cuanto son autores de una obra cinematográfica, cuentan con el derecho de editar la obra, incluida la opción de cortar o suprimir escenas previamente grabadas así como a autorizar su transformación. Es por ello que los derechos que ostentan los directores pueden colisionar, en ciertas ocasiones, con los derechos conexos de los artistas.
En cuanto a lo anterior, la cuestión es hasta qué punto puede el director editar la obra de su creación sin vulnerar los derechos conexos de los artistas. El Tribunal señala que el autor de la obra audiovisual, esto es, el director, podrá editar e incluso suprimir la interpretación de un artista, por ejemplo eliminando una escena, sin limitación alguna mas que la de que dicha supresión no tenga por objeto dañar de modo intencional el prestigio o reputación del intérprete.
Además, el Tribunal, a la hora de analizar la vulneración de los derechos de los artistas por la eliminación de escenas en las que aparezca su interpretación, hace una distinción entre los distintos tipos de actores (protagonistas, secundarios etc.) a la hora de proteger las interpretaciones. Así, el nivel de protección del actor será mayor o menor en función de su participación en la obra audiovisual, de manera que la protección de un actor protagonista será mayor que la de un actor secundario y, en el caso de extras o figurantes, al no ser estos artistas o intérpretes, no contarán con protección alguna para los casos en que se eliminen escenas en las que estos aparezcan.
De la totalidad de lo expuesto anteriormente podemos concluir que el director de una obra audiovisual no vulnerará los derechos conexos de un artista, y por tanto este no podrá oponerse a la supresión de escenas en las que aparezca, siempre que dicha supresión no se haga con la intención de dañar el prestigio o reputación del artista. El artista, intérprete o ejecutante para poder formular la oposición deberá estar capacitado para acreditar debidamente que la supresión llevada a cabo por el director se ha hecho con la intención dañina anteriormente señalada.
Autora: Claudia Pérez Moneu
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El 9 de septiembre pasado el Tribunal de Justicia ha dictado sentencia en el asunto C-783/19, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el marco de una acción por infracción de la denominación de origen Champagne iniciada por el Comité Interprofesional du Vin de Champagne (CIVC) contra unos bares de tapas distinguidos con el nombre “Champanillo”.
El Juzgado Mercantil de Barcelona había desestimado la acción en primera instancia, considerando que no había infracción de la denominación de origen porque el término “Champanillo” no se utilizaba para designar una bebida alcohólica, sino unos servicios de hostelería que no eran comparables al vino de Champagne.
A la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto por el CIVC contra esta resolución se le plantearon unas dudas a la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la interpretación de la norma de la Unión Europea de aplicación al caso -el Reglamento n.º 1308/2013– que decidió plantear al Tribunal de Justicia a través de la cuestión prejudicial.
La primera de estas dudas se refería a la posibilidad de proteger a las denominaciones de origen, conforme al art. 103.2 de dicho Reglamento, frente al uso de denominaciones que evoquen una denominación protegida para identificar servicios no comparables a los productos designados por esta última.
Siguiendo la opinión expresada por el Abogado General, el Tribunal ha respondido a esta cuestión declarando que “el Reglamento protege las DOP frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios”. A su juicio, el Reglamento establece “una protección de amplio alcance que está destinada a hacerse extensiva a todos los usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos amparados” por las DOP.
La Audiencia de Barcelona planteó además al Tribunal de Justicia dos cuestiones referidas a los criterios que se deben utilizar para examinar la existencia de una “evocación” de una denominación de origen, en el sentido de la norma de la Unión. En particular, las cuestiones se centraban en la relevancia a esos efectos de la comparación entre el producto protegido por la DOP y el producto o servicio designado por la denominación controvertida.
A este respecto, el Tribunal de Justicia aclara en su sentencia que la existencia de evocación “por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP.”
Partiendo de estas premisas, corresponderá a la Audiencia Provincial de Barcelona apreciar en el caso enjuiciado, teniendo en cuenta todas las circunstancias presentes en el mismo, si el uso de la denominación CHAMPANILLO da lugar a ese “vínculo suficientemente directo y unívoco” con el champán que determina la existencia de la evocación.
Más allá de la decisión que tome en su día el tribunal español, la relevancia de esta sentencia estriba en que es la primera ocasión en la que el Tribunal de Justicia se pronuncia explícitamente a favor de la extensión de la protección de las DOP a otros supuestos distintos al uso de denominaciones semejantes para distinguir productos de naturaleza análoga a los designados por la denominación de origen.
Por otra parte, aunque no es una novedad respecto a lo declarado por el TJ en otras sentencias anteriores, ahonda en esta en la desvinculación del análisis del concepto de evocación de la existencia de una semejanza entre los productos distinguidos por la DOP y aquellos productos o servicios a los que se aplica la denominación controvertida. La diferenciación a estos efectos de los criterios de comparación del derecho de marcas se pone así de manifiesto por el Tribunal.
En definitiva, el reconocimiento de la necesidad de amparar a las denominaciones de origen frente al aprovechamiento de su reputación en sectores diversos, tanto en relación con productos como con servicios, es fundamental para las denominaciones de elevado prestigio como la denominación Champagne. Esta sentencia constituye un importante paso adelante en esa dirección.
Autor: Carlos Morán
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En ELZABURU hemos inaugurado una oficina en Torre Juana OST (Alicante) y nos hemos unido a 1070 Km Hub, la plataforma que quiere conectar el Mediterráneo Sur innovador.
1.070 Km. Hub es una iniciativa para fomentar las ventajas competitivas de los grandes actores digitales del arco mediterráneo creando sinergias e internacionalizando la actividad de los participantes. La plataforma cuenta con nodos especializados en digitalización en siete provincias mediterráneas: Mallorca, Castellón, Valencia, Málaga, Murcia, Ceuta y Alicante, nodo al que se ha unido ELZABURU con idea de participar en proyectos relevantes relacionados con la PI y legislación sobre gestión y protección de datos, entre otros temas.
Precisamente, y coincidiendo con la entrada en esta plataforma, ELZABURU ha inaugurado su nueva oficina en Torre Juana Ost, un espacio colaborativo abierto al talento donde también tienen su sede 1.070 Km Hub y 1 Million Bot, una compañía especializada en Inteligencia Artificial (IA) que opera en el ámbito de los chatbots y el data relacionado.

Al acto de inauguración asistieron por parte de la firma Mabel Klimt, Socia Directora de ELZABURU y responsable del Área de Media & Entertaiment, Javier Fernández-Lasquetty, socio del Área Legal, Negocios y contratos, Manuel Mínguez, responsable de la oficina en Valencia y Manuel Desantes, Of Counsel de la firma. Por parte de Torre Juana y 1 Million Bot estuvieron presentes su fundador y presidente, Andrés Pedreño, así como otros directivos del grupo.
1 Million Bot y ELZABURU han trabajado anteriormente de forma conjunta en el desarrollo de ElzaBot, uno de los primeros chatbots jurídicos creados en España, que está considerado un referente en la las aplicaciones de inteligencia artificial del sector legal.
Mabel Klimt, Socia Directora de ELZABURU, hizo una valoración de esta alianza: “con la apertura de esta oficina y con el apoyo de estos prestigiosos partners, nos proponemos seguir colaborando en proyectos compartidos de DATA y explorando las posibilidades que ofrecen la IA y la automatización de procesos en el sector legal, así como protegiendo los resultados de la investigación y de los nuevos desarrollos empresariales en estas áreas”.
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Antecedentes
SPATEN-FRANZISKANER-BRÄU GmbH es titular de dos marcas internacionales, «Franziskaner» (nº G807592) y «Franziskaner Weissbier» (nº G1241072), ambas licenciadas a Budweiser Investment (China) Co. Ltd. (en lo sucesivo, “Budweiser”) para su uso y mantenimiento en China.
El 7 de marzo de 2019, Budweiser presentó una demanda por infracción de marca, argumentando que Guangzhou Keyuan Import & Export Co. Ltd. había infringido sus derechos de marca por importar sin su permiso un lote de cerveza idéntico a las dos marcas internacionales mencionadas. El demandado alegó que la cerveza importada era una “importación paralela legal”, ya que fue producida en Europa por el titular de la marca (SPATEN-FRANZISKANER-BRÄU GmbH) y exportada por su empresa afiliada, por lo que no constituía un acto de infracción de los derechos de la marca en cuestión.

El Tribunal Popular del Distrito de Yuexiu falló a favor del demandante en primera instancia, exigiendo al demandado que destruyera los productos infractores e indemnizara al demandante por sus pérdidas. El Tribunal de Propiedad Intelectual de Guangzhou, sin embargo, revocó la sentencia de primera instancia y consideró que los productos del demandado constituían una importación paralela legítima.
La decisión
El Tribunal de segunda instancia aclaró, en primer lugar, la definición de «importación paralela de marcas» como «el comercio transfronterizo de productos elaborados o vendidos en el extranjero por el titular de la marca y con la marca legalmente adherida, que se importan a un tercer país o se venden a través de la aduana sin el consentimiento del titular de la marca o de su licenciatario». En términos generales, la importación paralela de una marca se identifica por los siguientes cinco elementos constitutivos.
En este caso, el tribunal consideró que las mercancías de cerveza en cuestión fueron producidas y comercializadas en Alemania por SPATEN-FRANZISKANER-BRÄU GmbH, y vendidas y exportadas por INBEV BELGIUM S.A. a OKUNI TRADING BUANGKOK CRESCENT, importador y distribuidor autorizado de la cerveza «Franziskaner» en Singapur. Posteriormente, STARBEV PTE LTD revendió la citada mercancía adquirida a OKUNI TRADING a la demandada, y OKUNI organizó el envío desde Singapur a China directamente de acuerdo con el contrato de venta entre OKUNI y STARBEV y entre STARBEV y la demandada. Las pruebas disponibles demostraron que el fabricante de las mercancías, el vendedor y el expedidor en Europa, el licenciante que autorizó la importación y la venta en Singapur, y el demandante en el caso eran todas sociedades pertenecientes directa o indirectamente, al grupo de ANHEUSER-BUSCH INBEV NV/SA.
Por lo tanto, el tribunal consideró que las mercancías importadas en paralelo eran auténticas.
En segundo lugar, dado que la Ley de Marcas de la República Popular China no prohíbe explícitamente las importaciones paralelas de marcas, el tribunal debe basar su juicio en la finalidad legislativa y en los principios de la ley de marcas en cada caso, es decir, salvaguardar la función de las marcas y proteger los intereses de los consumidores.
La función principal de una marca es distinguir el origen de los productos. En este caso, la marca utilizada en las mercancías presuntamente infractoras era propiedad del mismo titular de derechos tanto en el país de origen (Alemania) como en el país de importación final (China). Por lo tanto, para el público de referencia en el mercado chino, la marca supuestamente infractora no rompía la relación única entre el titular de la marca y los productos importados en paralelo, lo que no provocaría un riesgo de confusión.
Además, tanto las mercancías importadas en paralelo como las autorizadas para su venta en el mercado chino estaban bajo el control del mismo sistema de calidad que los productos del titular del derecho y habían sido comercializadas por este de acuerdo con las normas del mercado, de modo que puede aplicarse la garantía de calidad inherente a la marca.
A la vista de lo anterior, el tribunal dictaminó que la marca china en cuestión no había sido vulnerada, dado que los productos importados en paralelo no menoscababan las funciones de la marca china ni provocaban un riesgo de identificación errónea de la procedencia de los productos por parte del público consumidor.
Observaciones
En esta sentencia, el tribunal adoptó un enfoque neutral respecto a las importaciones paralelas de marcas, sosteniendo que la legalidad de una importación paralela debe juzgarse individualmente a la luz de las circunstancias del caso concreto. Si los derechos de marca utilizados en las mercancías importadas en paralelo recaen sustancialmente en la misma persona que los derechos de marca en el país importador, y la función de la marca china no se ve afectada, no hay razón para prohibir la importación paralela.
Autora: Dan Liu
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En un país como España, característico por la mezcla de culturas a lo largo de la historia, resulta de vital importancia de cara a fomentar el interés por la cultura, investigación e información, contar con una institución cuya finalidad sea la de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de la cultura del país en cada momento histórico.
Esta institución la conforma el depósito legal. El depósito legal permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas cumplir con el deber de preservar y recoger ejemplares de publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, alquiler o venta.

En un mundo en el que las tecnologías avanzan día a día resulta fundamental adaptarse lo más rápido posible a dichos avances y no quedarnos atrás, es por ello por lo que el Consejo de Ministros ha aprobado recientemente continuar con la tramitación del anteproyecto de ley que modifica la Ley 23/2011 de Depósito Legal.
Esta decisión se fundamenta, primordialmente, en la necesidad de su adaptación a los cambios producidos durante los últimos años en el sector editorial. Es por ello por lo que la nueva ley permitirá cumplir un papel más efectivo en la conservación de la edición nacional y optimizará la gestión de los centros de conservación mejorando y perfeccionando la recogida de publicaciones, lo que, para una mayor adaptación al mundo actual, implicará una progresiva incorporación de medios digitales al panorama editorial.
Sin embargo, esta nueva ley también implica una serie de cambios relevantes para el sector audiovisual español, en concreto, se reconocerá a la Filmoteca Española como centro de conservación y se dotará, de manera implícita, de una mayor importancia a la figura del productor.
En cuanto a la importancia a la figura del productor, veremos como la nueva ley incluirá como obligación para los sujetos obligados a solicitar el número de depósito legal el incluir no solo al editor, sino también al productor. Asimismo, con la aprobación de la nueva ley, el depósito legal implicará la inclusión de los materiales originales relativos a cualquier película cinematográfica realizada por un productor con domicilio, residencia o establecimiento permanente en el territorio español.
Pero no solo hablaremos del depósito legal de “películas cinematográficas” sino que se incluirá también el concepto de “otras obras audiovisuales” que hará referencia a aquellas obras audiovisuales que no estén destinadas a ser exhibidas únicamente en salas cinematográficas, sino que dicho concepto se referirá a obras audiovisuales que lleguen al público a través de otros medios de comunicación.
Por el momento el anteproyecto ha sido sometido a consulta pública, por lo que aún tendremos que esperar para conocer la nueva regulación que le será de aplicación al Depósito legal en España.
Autora: Claudia Pérez Moneu
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A principios de año, el Tribunal Supremo emitió sentencia en el caso Fariña, conocido libro que relata la historia del narcotráfico gallego, y que fue retirado de la venta durante un tiempo como medida cautelar por la demanda presentada por injurias y calumnias.

En dicho libro se menciona, en diversas ocasiones, la implicación del Sr. Bernabe en el tráfico de estupefacientes, lo que, a juicio del demandante, vulneraba su derecho al honor.
Para comprender el caso que nos atañe, es importante tener en cuenta que el Sr. Bernabe ha sido procesado dos veces por delitos relacionados con el narcotráfico y que en ambos casos se determinó su inocencia con respecto a la comisión de los hechos que se le imputaban.
La cuestión principal que se debate en el caso es la relativa a la preeminencia entre dos derechos fundamentales: la libertad de información y el derecho al honor
El Tribunal afirma que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.
Finalmente, el Tribunal desestima los recursos contra el autor del libro.
Resumen del comentario publicado en Kluwer IP Law Copyright Cases
Autora: Inés de Casas
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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), asunto C-762/19
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el “TJUE”), se ha pronunciado, en el asunto C‑762/19 acerca de la prohibición para cualquier tercero de “extraer” o “reutilizar”, sin autorización del fabricante, la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos.
La problemática del litigio versa sobre la compatibilidad del funcionamiento de un motor de búsqueda especializado con el derecho sui generis contenido en la Directiva 96/9, cuestión que el Tribunal Regional de Riga somete al TJUE mediante dos cuestiones prejudiciales mediante las cuales busca especificar por un lado, si la visualización en la lista de resultados generada por un motor de búsqueda especializado de un hipervínculo que remite al usuario de ese motor de búsqueda a un sitio de Internet facilitado por un tercero, donde se puede consultar el contenido de una base de datos de anuncios de empleo, se halla comprendida en la definición de “reutilización” que figura en el artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9 y, por otro lado, si la información procedente de las metaetiquetas de dicho sitio de Internet que muestra ese motor de búsqueda deben interpretarse en el sentido de que se incluyen en la definición de “extracción” que figura en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la citada Directiva.
Para dar respuesta a estas cuestiones debemos, en primer lugar, precisar el alcance y la finalidad de la protección del derecho sui generis. El derecho sui generis tiene por objeto garantizar la protección de una inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos concediéndole al fabricante de dicha base de datos la posibilidad de impedir la extracción o reutilización no autorizadas de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de manera que la persona que tomó la iniciativa y asumió el riesgo de realizar una inversión sustancial pueda verse recompensada por ello.
Asimismo, hay que tener en cuenta que, en virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9, la protección de una base de datos por el derecho sui generis solo se justifica si la obtención, la verificación o la presentación del contenido de dicha base representan una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.
En cuanto a los criterios que permiten concluir que el acto de un usuario constituye una “extracción” o una “reutilización” en el sentido de la Directiva 96/9, se define la “extracción” como “la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice”. En cuanto a la “reutilización” abarca “toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas”. Ambos conceptos deben interpretarse en el sentido de que se refieren a todo acto que consista en apropiarse o en poner a disposición del público, sin el consentimiento de la persona que constituyó la base de datos, los resultados de la inversión de dicha persona, privándola así de los ingresos que se supone deben permitirle amortizar el coste de tal inversión.
El motor de búsqueda objeto del litigio, permite explorar, por una vía distinta a la prevista por el fabricante de la base de datos de que se trata, el contenido íntegro de varias bases de datos simultáneamente, entre ellas la del demandante, poniendo ese contenido a disposición de sus propios usuarios. Al ofrecer la posibilidad de realizar búsquedas simultáneamente en varias bases de datos, ese motor de búsqueda especializado permite a los usuarios acceder, en su propio sitio de Internet, a ofertas de empleo contenidas en esas bases de datos de terceros. De esta forma se proporciona a los usuarios acceso al contenido íntegro de bases de datos de terceros por una vía distinta a la prevista por sus fabricantes.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que un motor de búsqueda en Internet especializado en la búsqueda del contenido de las bases de datos, que copia o indexa la totalidad o una parte sustancial de una base de datos accesible libremente en Internet y a continuación permite a sus usuarios efectuar búsquedas en esa base de datos en su propio sitio de Internet según criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido, realiza una “extracción” y una “reutilización” de dicho contenido, en el sentido de esta disposición, que el fabricante de dicha base de datos puede prohibir en la medida en que tales actos ocasionen un perjuicio a su inversión en la obtención, verificación o presentación de dicho contenido, es decir, siempre que constituyan un riesgo para las posibilidades de amortización de esa inversión mediante la explotación normal de la base de datos en cuestión.
Autora: Claudia Pérez Moneu
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