component component--page

El TJUE se pronuncia: ¿Se puede solicitar una indemnización de daños por la infracción de una marca que nunca ha sido usada?

A pesar de la crisis sanitaria que se extiende por toda Europa (confiemos que no por mucho tiempo), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha suspendido su labor, y el 26 de marzo dictó una interesante sentencia (asunto C-622/18) sobre reclamación de daños y perjuicios por infracción de marca cuando ésta ha sido caducada por falta de uso.

La sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Cour de Cassation francesa que traía causa de una acción por violación de la marca francesa SAINT GERMAIN para bebidas alcohólicas ejercitada por su titular contra unas empresas que elaboraban y distribuían un licor denominado “St-Germain”. En un procedimiento paralelo la marca había sido caducada por falta de uso, pero el demandante mantuvo su pretensión de reclamar daños y perjuicios por el periodo anterior no afecto a la caducidad.

 

licor st germain

 

En concreto, la marca se había registrado en mayo de 2006 y su caducidad se declaró por sentencia de 28 de febrero de 2013, que retrotrajo los efectos de la declaración al 13 de mayo de 2011, es decir, cinco años después de la concesión. Por tanto, la marca nunca había sido usada. A pesar de ello, la demandante reclamó la indemnización de daños por el periodo período anterior a la caducidad y no cubierto por la prescripción, entre el 8 de junio de 2009 y el 13 de mayo de 2011.

En el Derecho francés los efectos de la declaración de caducidad están regulados en estos términos: “los derechos del titular de una marca que, sin justa causa, no haga un uso efectivo de ella para los productos y servicios comprendidos en el registro durante un período ininterrumpido de cinco años. La caducidad surtirá efectos en la fecha de la expiración del período de cinco años previsto en el párrafo primero del presente artículo y tendrá un efecto absoluto”.

Se plantea entonces la cuestión de si el titular de una marca que no la ha explotado nunca y cuyos derechos sobre esta han caducado tras la expiración del plazo de cinco años legalmente establecido puede alegar haber sufrido un menoscabo a la función esencial de su marca y solicitar, en consecuencia, la reparación de un perjuicio debido al uso hecho por un tercero de un signo idéntico o similar durante el período de cinco años consecutivo al registro de la marca.

En su sentencia, el TJUE recuerda que la Directiva de armonización deja al criterio de cada Estado Miembro la fijación de los efectos de la declaración de caducidad. En consecuencia, una norma nacional que establezca el dies a quo a partir de la fecha en que se cumpla el periodo de cinco años sin uso no contraviene el Derecho de la Unión. Si esto es así, nada obsta para que se pueda ejercitar una acción por violación de derechos de marca con el consiguiente pedimento de daños si la legislación nacional lo permite. Pero con un matiz importante.

Por lo que respecta a la liquidación de los daños y perjuicios, el Tribunal recuerda que la Directiva 2004/48 advierte que la indemnización deberá ser «adecuada a los daños y perjuicios efectivos que [el titular de la marca] haya sufrido como consecuencia de la infracción». Aunque la falta de uso de una marca no se opone, en sí misma, a una indemnización relacionada con la comisión de hechos constitutivos de violación de marca, no es menos cierto que esa circunstancia es un elemento importante que debe ser tenido en cuenta para determinar la existencia y, en su caso, el alcance del perjuicio sufrido por el titular y, por tanto, el importe de los daños y perjuicios que este puede eventualmente reclamar.

En cuanto a las consecuencias de esta sentencia en nuestro país, hay que recordar que los efectos de la caducidad de marcas están regulados en el artículo 60 de la Ley española de Marcas como sigue: “La marca registrada se considerará que no ha tenido, a partir de la fecha de la solicitud de caducidad o de la demanda de reconvención, los efectos señalados en la presente Ley en la medida en que se haya declarado la caducidad de los derechos del titular. A instancia de parte podrá fijarse en la resolución sobre la solicitud o demanda de caducidad una fecha anterior en que se hubiera producido alguna de las causas de caducidad.”.  Esta norma en realidad reproduce lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2017/1001, por lo que la situación para las marcas de la Unión Europea es la misma.

Por tanto, siempre que la persona que inste la caducidad lo solicite, en España también es posible que la declaración de caducidad se retrotraiga al momento en que se cumplieron los cinco años de falta de uso de la marca. Aun así, el titular de la marca podría reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos si la infracción de su marca se cometió en un periodo al que no alcance la declaración de caducidad. Queda por ver, no obstante, cómo valorarán los tribunales españoles esa indemnización.

 

Autor: Carlos Morán

Visite nuestra página web

 

component component--page

Comunicación COVID-19

 

Queridos lectores,

Nos gustaría escribiros unas líneas para compartir con vosotros la situación sin precedentes que estamos viviendo y transmitiros, dentro de lo posible, un mensaje de esperanza.

En primer lugar, esperamos que todos vosotros y vuestras familias estéis bien. Y a los que no estéis tan bien o tengáis familiares y allegados afectados, recibid todo nuestro apoyo y cercanía.

En este momento, lo importante son las personas. La situación nos está superando a todos, los acontecimientos se suceden con rapidez y debemos ser capaces de afrontar y superar las dificultades unidos y sobre todo pensando en los demás.

Profesionalmente, ELZABURU estaba preparada para el teletrabajo y hemos reaccionado rápido para estar operativos. Es un buen momento para aprender y adaptarnos al entorno tecnológico, virtual y colaborativo.

Es por eso por lo que desde la firma se están divulgando a través de nuestra web y las redes sociales, comunicados con información sobre las medidas internas adoptadas y las consecuencias de la declaración en España del estado de alarma

  • 1er COMUNICADO – ELZABURU y la declaración de estado de alarma en España – [Ver]
  • 2do COMUNICADO – Plazos procesales – ¿Se han paralizado todos los pleitos en propiedad intelectual e industrial en España? – [Ver]
  • 3er COMUNICADO – Envíos postales y de mensajería – [Ver]

Esperando que esta información sea de vuestro interés,

Un fuerte abrazo a todos,

El equipo de ELZABURU

 

component component--page

Los secretos empresariales, un activo intangible al alza

Un año después de la publicación de la Ley de Secretos Empresariales (Ley 1/2019), podemos afirmar que la Ley está teniendo un impacto importante en el tejido empresarial español.

 

Los secretos empresariales, un activo intangible al alza

 

La gestión de este activo intelectual se venía realizando ya por algunas empresas, pero con la entrada en vigor de la Ley se ha incrementado su uso considerablemente, por parte de entidades de todos los tamaños y de sectores muy diversos, pues da valor a cierta información que antes no se protegía ni se consideraba un activo a tener en cuenta.

También son muchas las empresas que quieren pasar de ser prestadoras de servicios a vendedoras de productos tecnológicos y esto conlleva a establecer una estrategia de PI y la implantación de un modelo fuerte de protección de estos activos. Dentro de dicha estrategia y modelo, el secreto empresarial se audita, valora y juega un papel cada vez más relevante, especialmente en esta economía de los datos hacia la que nos movemos.

La aplicación de la Ley tiene un doble enfoque y es necesario tener en cuenta ambos. Por un lado, la ley otorga un derecho de protección de los secretos de la empresa frente a accesos, utilizaciones y revelaciones infractoras; eleva a los secretos empresariales a la misma categoría que otros derechos de propiedad intelectual y es objeto de propiedad con un régimen muy similar al de las patentes, contemplando por ejemplo su cesión o licencia. Pero, por otro lado, la Ley exige a las empresas una gran diligencia a la hora de transmitir, recibir o conservar secretos empresariales o información confidencial de terceros para evitar ser objeto de reclamaciones judiciales.

En relación con esto último, conviene no olvidar que los secretos empresariales están protegidos en el ámbito penal en los artículos 278 (el espionaje empresarial) y 279 (violación de secreto empresarial) del Código Penal. El 278 del CP es aplicable a cualquier persona que para descubrir secretos utilice medios de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u objetos y el 279 del CP a las personas que teniendo una obligación legal o contractual de reserva hagan actos de difusión, revelación o cesión de los secretos de empresa de forma no autorizada.

Los artículos anteriores del CP, se tratan de normas penales en blanco, en las que no se definen conceptos y es muy previsible que los criterios de la norma civil (Ley 1/19) sean aplicables a los procedimientos penales. Asimismo, es previsible que las empresas o instituciones que vean sus secretos violados acudan a la vía penal. Por lo tanto, las empresas, organizaciones e instituciones han de incluir en su política de compliance el cumplimiento con las obligaciones relacionadas con los secretos empresariales de terceros.

Se prevé en cualquier caso un aumento de la litigiosidad en materia de secretos a medida que las empresas vayan tomando conciencia de la importancia de este activo intangible e implanten medidas necesarias para su protección y para acreditar que se cumplen los requisitos exigidos.

En previsión de lo anterior, la Sección de Derecho de la Competencia del Tribunal de lo Mercantil de Barcelona ha publicado en diciembre de 2019 un «Protocolo de Protección del Secreto Empresarial en los Juzgados Mercantiles».

La razón del Protocolo la encontramos en la necesidad de concretar en detalle los mecanismos procesales de seguridad para la información secreta o confidencial que la Ley 1/2019 apuntaba en su artículo 15 («Tratamiento de la información que pueda constituir secreto empresarial»).

El ámbito de aplicación de este Protocolo es amplio, puesto que no solo pretende abarcar los procedimientos donde se enjuicie la posible violación de secretos empresariales, sino que también sirva de aplicación para todos aquellos procedimientos donde se declare que determinada información es secreto empresarial o información confidencial. Puede ser, por ejemplo, una guía útil para el manejo de información confidencial en los procesos de contratación pública, donde cada vez más se dan situaciones en las que se debe preservar determinada información de un participante en el concurso, frente a otros que son sus competidores.

El Protocolo establece que es posible aplicar las medidas concretas de protección de los secretos empresariales en las distintas fases del proceso: desde el inicio del procedimiento (por ejemplo: solicitarlas en la misma demanda o solicitud de medidas cautelares); o una vez iniciado el procedimiento (por ejemplo: en la contestación de la demanda o a la hora de aportar prueba). Las medidas de protección del secreto información confidencial se puede hacer de oficio o a instancia de parte, siempre dejando la posibilidad de que haya una posibilidad de contradicción o audiencia de las partes.

El Protocolo indica qué ha de contener la solicitud de parte de las medidas para que se mantenga el secreto o la confidencialidad, de acuerdo con los principios de necesidad, adecuación, proporcionalidad, concreción, ponderación de los intereses de terceros y menor onerosidad respecto a las medidas solicitadas; y, personas que formarán el «círculo de confidencialidad».

Asimismo, el Protocolo analiza las distintas medidas que pueden aplicarse para la preservación de la documentación física y digital, acceso a la misma, publicidad de las vistas y acceso a las grabaciones y versiones confidenciales y no confidenciales de documentos judiciales.

La resolución judicial sobre las medidas que han de aplicarse a la información secreta o confidencial deberá ser concreta respecto a las medidas aplicables (y estás han de ser para cumplir la finalidad, adecuadas y proporcionadas); con fundamentación con respecto a su carácter confidencial y con concreción respecto a la información confidencial o secreta.

En suma, un año después de la promulgación de la Ley vemos cómo el secreto empresarial se está incorporando como un activo inmaterial cada vez más relevante y que dicha relevancia irá en aumento. Es previsible un aumento de la litigiosidad en este campo, con una mayor sofisticación de los casos. Tal vez no alcancemos los niveles de Estados Unidos, pero sin duda habrá un número más elevado de litigios, para lo que conviene prepararse.

Autores: Javier Fernández-Lasquetty y Cristina Espín

Visite nuestra página web

component component--page

El espionaje empresarial como instrumento de guerra comercial y tecnológica

Este mes de febrero se cumplió un año de la publicación de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. En su preámbulo se declara que las organizaciones utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de la competitividad empresarial, de transferencia de conocimiento público-privada y de la innovación en investigación, con el objetivo de proteger información que abarca no solo conocimientos técnicos o científicos, sino también datos empresariales relativos a clientes y proveedores, planes comerciales y estudios o estrategias de mercado.

Sin embargo, las entidades innovadoras están cada vez más expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación indebida de secretos empresariales, como el robo, la copia no autorizada, el espionaje económico o el incumplimiento de los requisitos de confidencialidad. La globalización, una creciente externalización, las cadenas de suministro más largas y un mayor uso de las tecnologías de la información y la comunicación, contribuyen a aumentar el riesgo de tales prácticas.

 

ciberespionaje

 

La doctrina penalista ha estado siempre de acuerdo en proteger también penalmente las agresiones más graves de los secretos industriales o empresariales, en línea con los países de nuestro entorno. Actualmente, el espionaje empresarial se tipifica en el art. 278 del Código Penal.

La ola de innovación tecnológica ha envalentonado a determinados actores de amenazas, capaces de eliminar grandes cantidades de datos de una compañía en segundos, exponiendo a las empresas a un mayor riesgo de ser hackeadas por sus competidores, gobiernos extranjeros y grupos hacktivistas. El espionaje empresarial patrocinado por los estados es real y creciente en una economía globalizada y cibernética.

Sin embargo, muchas empresas no sabrán el verdadero valor de su información confidencial hasta que les sea robada, lo que puede tener consecuencias devastadoras. Incluso los servicios de inteligencia de los Estados miembros de la UE reconocen que están «a tientas en la oscuridad» con respecto a los casos de espionaje económico. Una razón clave para la falta de datos sobre el robo cibernético de secretos empresariales es que muchas intrusiones no se detectan.

 

El robo cibernético de secretos empresariales afecta a las pymes más que a las grandes empresas

 

Según ECIPE (febrero de 2018), el impacto negativo en la UE como resultado del robo cibernético de secretos empresariales es de alrededor de 60.000 millones de euros de pérdidas en crecimiento económico, lo que se traduce en una pérdida de competitividad y de empleo y en una reducción de las inversiones en I+D. Más en concreto, 289.000 puestos de trabajo podrían haber estado en peligro en 2018, y ese número se elevaría a un millón de puestos de trabajo para 2025. El robo cibernético de secretos empresariales afecta a las PYMEs más que las grandes empresas, debido a sus bajos presupuestos, la falta de sensibilización de ser un objetivo de espionaje y la falta de profesionales de TI cualificados.

Encontramos un sorprendente aumento del 64% en los incidentes de seguridad atribuidos a empresas competidoras, algunos de los cuales pueden ser respaldados por los gobiernos. En la realización de ataques, los competidores a menudo fusionan sofisticadas técnicas de alta tecnología con otros métodos como la contratación de empleados de la compañía objetivo, el soborno, la extorsión y la promesa de un nuevo trabajo. El aumento de los delitos cibernéticos atribuidos a los estados y a los competidores se produce al mismo tiempo que aumenta el número de robos de la propiedad intelectual y de otras informaciones sensibles.

Uno de los actuales conflictos más importante en el campo de la tecnología y seguridad a nivel mundial es el caso Huawei, compañía a la que EEUU acusa, entre otros delitos, de espionaje industrial. El problema tiene numerosas aristas, desde el espionaje industrial al usar equipos extranjeros hasta la llegada de nueva tecnología como el 5G y la guerra comercial entre China y EEUU.

 

Las reticencias a entregar proyectos a compañías chinas por miedo al espionaje han llegado a Europa

 

Los Programas de Talento chinos, en los que se reclutan expertos de empresas y universidades de todo el mundo con múltiples incentivos para trabajar en China, han sido puestos en el punto de mira del FBI desde 2015 por las amenazas que suponen para las empresas y universidades norteamericanas.

Las reticencias a entregar proyectos a compañías chinas por miedo al espionaje también han llegado a Europa. La UE es el primer destino de las empresas chinas. Solo en 2017 invirtieron más de 35.000 millones de euros en Europa, siendo casi el 60% de ese capital destinado a infraestructuras y comunicaciones, lo que ha provocado que varios países vean con especial preocupación la entrada de capital público chino en empresas estratégicas y temen que esas adquisiciones supongan una transferencia tecnológica hacia Pekín.

El ciberespionaje como práctica habitual de ciertos gobiernos es reconocido por el Centro Criptológico Nacional y, en la misma línea, la Estrategia Nacional de Ciberseguridad 2019.

 

Cuanto mayor nivel tecnológico tenga un país, mayor será el riesgo de que sus empresas sufran ataques

 

Estos ataques se dirigen habitualmente contra sectores industriales, infraestructuras críticas y estratégicas en todo el mundo con el objetivo de obtener beneficios geopolíticos, secretos de Estado y/o empresariales, propiedad intelectual o industrial, así como datos e informaciones de sectores estratégicos.

El volumen de secretos empresariales almacenados electrónicamente, junto al aumento de las intrusiones cibernéticas, han creado una tormenta perfecta para el espionaje económico. Cuanto mayor nivel tecnológico tenga un país, mayor será el riesgo de que sus empresas sufran ataques de este tipo. En consecuencia, las empresas se verán envueltas en guerras comerciales y tecnológicas no solo con otras empresas sino también entre los propios estados. De ahí que resulte de extraordinaria importancia el disponer de eficaces y rápidas respuestas penales frente el espionaje empresarial.

 

Autor: Juan José Caselles

Visite nuestra página web

component component--page

¿Qué significa exactamente que una obra pase a dominio público?

El cambio de año en el calendario, suele venir acompañado, de manera habitual, de publicaciones en prensa que informan sobre los autores y creadores cuyos derechos pasan a dominio público en el año en cuestión. Este año, por ejemplo, le ha tocado el turno a Antonio Machado. Pero, ¿qué significa exactamente que una obra pase a dominio público?

Qué significa exactamente que una obra pase a ser de dominio público

Los derechos de propiedad intelectual son derechos muy singulares y, si bien, como tal derecho de propiedad dan control absoluto sobre la creación protegida (igual que sucedería con el derecho de propiedad de un bien inmueble, por ejemplo), tienen una duración limitada en el tiempo. Transcurrida esa duración, el derecho deja de tener plenos efectos y la creación antes protegida puede ser utilizada por cualquiera sin necesidad de solicitar licencia alguna.

La legislación busca, con este mecanismo, encontrar el balance entre el aprovechamiento por el creador de los beneficios de su trabajo y, a la vez, permitir el acceso a la sociedad en general a dicha obra de manera indefinida a partir de un determinado momento, como expresión de su propia cultura.

Según la actual normativa española, los derechos de explotación de una obra subsisten 70 años después de la muerte del autor y se computan desde el 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de su fallecimiento.

Si existieran varios autores, el cómputo se realizará a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del último de ellos.

Pero han existido en España legislaciones anteriores en esta materia que establecían otros plazos de protección más extensos. De ahí que el legislador haya establecido un plazo mayor de protección para los autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987. En ese caso, el plazo de protección será de 80 años y no de 70.

Además, es importante considerar que el derecho a la propiedad intelectual es un derecho nacional, por lo que cada país tiene libertad para la fijación de criterios en cuanto a esta cuestión.

Así, hay países como México que cuentan con un plazo de protección más amplio que el aplicable en España y otros, como Canadá, que cuentan con un plazo de protección más breve. Además, e igual que ha sucedido en España, los plazos de protección pueden cambiar a través del tiempo.

Hay incluso algún caso especial, como es el de los derechos de la obra de teatro “Peter Pan” de James Barrie en Reino Unido, que fueron extendidos a perpetuidad por la Reina de Inglaterra, luego de que el autor los legase a un hospital infantil tras su fallecimiento.

En definitiva y como podemos comprobar, la disposición de creaciones en dominio público pueda dar lugar a interesantes alternativas de disfrute personal e incluso, de utilización comercial. No obstante, es muy importante no perder de vista la territorialidad del derecho de propiedad intelectual y sus matices, lo que puede dar lugar a que una obra esté en dominio en un territorio pero no en otro, debiendo en este último caso seguir gestionando la licencia pertinente.

Autor: Mabel Klimt

Visite nuestra página web: www.elzaburu.com

component component--page

ELZABURU, la compañía decana en protección de intangibles, renueva su imagen corporativa

Elzaburu, firma especializada en la gestión de intangibles, ha renovado su imagen corporativa. La nueva identidad ha sido diseñada por el estudio Manuel Estrada y simboliza la vocación de la compañía por adaptarse a las nuevas demandas de un mercado en constante renovación tecnológica y social. La nueva marca de Elzaburu incorpora una moderna tipografía junto a un símbolo que se proyecta en el espacio para representar la vocación de la entidad por apoyar la innovación y el progreso de sus clientes.

Elzaburu, fundada hace 155 años, nació como la primera firma especializada en propiedad intelectual e industrial en España. En la historia de la compañía figuran hitos tan importantes como las patentes de los ingenios creados por Thomas Edison, Alexander Graham Bell o Juan De la Cierva, inventor del autogiro, así como el registro y protección de algunas de las marcas más relevantes de multinacionales de todo el mundo.

La compañía protege y defiende los intereses en propiedad intelectual e industrial del 30% de las empresas del IBEX, así como del 36% de las principales compañías del Fortune 500. Recientemente un grupo de abogados de Elzaburu han sido seleccionados para asesorar en asuntos relacionados con la propiedad industrial al Gobierno de China, país en el que la entidad cuenta con una oficina propia.

A lo largo de los años Elzaburu ha ido evolucionando y partiendo de esa actividad inicial que se centraba en el registro de patentes y marcas, transformándose en una firma especializada en la protección y puesta en valor de todo tipo de creaciones e intangibles en todos los sectores de la actividad económica y especialmente en las nuevas tecnologías, E-commerce, entretenimiento, ciberseguridad, protección de datos, dominios, secretos empresariales, etc.

Hoy en día la firma cuenta con 165 personas; abogados y expertos en diversas áreas, que gestionan la defensa legal de más de 70.000 asuntos activos para más de 3.000 clientes en todo el mundo.

Elzaburu

Visite nuestra página web: www.elzaburu.com

component component--page

Avanzamos, pero nos hace falta ser más valientes

(A vueltas con la reforma del Real Decreto reglamentario de la Ley del Cine)

Como colofón a un mes muy cinematográfico, con los Premios Goya aún en la retina, la Administración ha puesto en marcha hoy una consulta pública de cara a la modificación del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

El Real Decreto en cuestión es la pieza angular sobre la que se sustenta todo el sistema regulatorio de la cinematografía española e incluye, cómo no, la base sobre la que enraízan las ayudas públicas, pero también multitud de otras cuestiones; como el funcionamiento de los órganos de asesoramiento y supervisión del Instituto de la Cinematografía, el régimen sancionador, la calificación de contenidos audiovisuales y un largo etc.

En cuanto al texto que se pone hoy a disposición en la consulta pública y sobre el que cualquier ciudadano puede participar hasta el próximo 19 de febrero, se trata de un aggiornamento del texto legal, lo mínimo considerando que la ley sobre la que se basa es del año 2007, algo más que doce años que resultan casi el jurásico para un sector que se reinventa y se actualiza de manera permanente.

Reforma Ley del Cine

No se trata de una reforma integral, sino de apenas algunos artículos del texto de 2015. Además, muchas de las reformas son de forma más que de fondo o debidas a cambios normativos posteriores al Real Decreto original y que resultan de aplicación aún sin la reforma que ahora se incorpora. Tal es el caso, por ejemplo, de las referencias del artículo 4.2 del nuevo borrador a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo o la del artículo 36 a la Ley 40/2015 del Sector Público.

Hay, no obstante, algunas reformas, impulsada por la realidad práctica y que eran muy necesarias. Es el caso, por ejemplo, del artículo 10.3 del borrador a la gestión de coproducciones. La norma actual exige que cualquier cuestión vinculada a este apartado se realice obligatoriamente antes del inicio de rodaje de la producción. Ello supone que los productores no puedan recurrir a fondos provenientes de coproductores extranjeros interesados en participar del proyecto por este motivo, lo que, en ocasiones muy dramáticas (afortunadamente, unas pocas), pueden impedir la finalización del proyecto. La norma, con total razonabilidad, incluye una excepción al criterio general, de manera que las coproducciones financieras puedan aprobarse aún después del inicio de rodaje.

La reina de la reforma, cómo no, es el artículo 21.2 del borrador, que regula los límites de la ayuda del Estado. Estos límites condicionan la cantidad de dinero público que un proyecto audiovisual puede recibir y vienen predefinidos por la Unión Europea. Queda a criterio de cada Estado Miembro, determinar el contenido de las obras definidas como “difíciles”, es decir, aquellas que poseen un recorrido comercial más restringido, que pueden tener dificultades de financiación más importantes y que estarían abocadas a desaparecer si no cuentan con un apoyo adicional.

La definición de “obra difícil” es muy variable en la Unión Europea y permite que, en un estado de la Unión en concreto, un tipo de obra concreta pueda recibir una protección especial, por encima del límite del 50% que es el habitual de la industria. Cada país, por supuesto, fue estableciendo sus definiciones, creándose una pequeña “carrera armamentística” en este sentido.

España no fue especialmente valiente a la hora de definir una obra como difícil en la normativa del 2015, algo que no resulta útil a los productores y creadores, que tienen que competir con países de nuestro entorno que sí lo han sido.  Esto obliga a los empresarios de la industria española a asumir participaciones más minoritarias, extendiendo los procesos productivos en la búsqueda de financiación y perdiendo competitividad en la atracción de rodajes a nuestro país (con los consiguientes puestos de trabajo), etc.

El punto de inflexión en esta particular carrera lo marcó Italia cuando hace dos años introdujo un paquete de normas que introdujo modificaciones sustanciales en su regulación interna (basado, claro está, en el sistema francés). La nueva normativa definió como obra difícil a cualquier producción italiana con un presupuesto por debajo de 2.5 millones de euros y permitió la financiación pública al 100% para estos proyectos. Ello, sumado a un esquema de subvenciones cuasi-automático, un fuerte esquema de incentivos fiscales y un incremento de un 60% de la dotación de fondos públicos disponibles para el sector, hasta los 400 millones de euros. Ahí es nada, si consideramos que España a nivel nacional apenas si alcanza en global los 70 millones de euros en este tipo de ayudas.

La reforma que ahora se plantea en esta propuesta legislativa, sin ser la panacea italiana y muy lejos del sistema francés, introduce mejoras que permiten sostener a proyectos singularmente vulnerables y que hasta ahora no tenían protección especial. Destacan entre ellos los dirigidos por discapacitados, los dirigidos por mujeres y los proyectos con especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional.

No obstante, la reforma se queda a medias. Más allá del esfuerzo que, seguro, supone y supondrá para la Administración la aprobación de la norma bajo análisis, se trata de la voz aislada del Ministerio de Cultura. Es bien sabido que, a día de hoy, el sistema de producción audiovisual no podría mantenerse con el ritmo actual si no fuera por el sistema de incentivos fiscales, que abren la puerta a la financiación privada y que hacen atractivo a nuestro país para los productores extranjeros.

La modificación que ahora se propone, para ser plenamente eficiente, debe coordinarse con la normativa fiscal específica que indicamos, incluida en el artículo 36.1 de la Ley de Impuesto de Sociedades. De otra forma, seguirán existiendo dos terrenos de juego independientes; uno fiscal y otro regulatorio, este último imprescindible conciliar para contar con una estructura legal del sector coherente y segura.

Autor: Mabel Klimt

Visite nuestra página web: www.elzaburu.com

component component--page

BREXIT, ¿Y AHORA QUÉ?

TRANQUILIDAD es el término que debe guiar la actuación de cualquier titular de derechos de Propiedad Industrial e Intelectual a partir de esta media noche, es decir, cuando a las 00:00 horas CET se produzca el Brexit, la salida de Reino Unido de la Unión Europea.

brexit

A pesar de los nubarrones que en algún momento de 2019 presagiaban una salida abrupta del Reino Unido de la UE, finalmente se ha alcanzado un acuerdo que, al margen de ordenar esa salida, dispone que durante un período transitorio que, en principio, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020, la legislación de la UE sigue siendo aplicable en el Reino Unido. Este periodo transitorio se extiende, por tanto, a los Reglamentos relativos a la marca de la Unión Europea y los dibujos y modelos comunitarios, al Reglamento que regula las medidas en frontera para combatir la piratería comercial o a los Reglamentos procesales que resultan de aplicación al ejercicio de acciones judiciales, entre otros. Hay que tener presente, por lo demás, que las patentes europeas no se van a ver afectadas por el Brexit, toda vez que el Convenio sobre la Patente Europea, que regula la concesión de esos títulos, no forma parte del ordenamiento jurídico de la UE.

Los efectos del Brexit en materia de derechos de Propiedad Industrial e Intelectual y otras afines se retrasan, por tanto, hasta el 1 de enero de 2021.

ELZABURU se propone enviar durante los próximos meses circulares informativas sobre las consecuencias del Brexit en relación con solicitudes y registros de marcas de la Unión Europea y registros internacionales de marca que designen la UE; también sobre los efectos del Brexit en materia de dibujos y modelos comunitarios; en relación con variedades vegetales y nombres de dominio <.eu>; sobre las solicitudes de intervención aduanera; sobre los procedimientos judiciales en curso o por iniciar; sobre la falta de incidencia hoy por hoy en cuestiones relativas a la patente europea; sobre procedimientos de oposición, nulidad y caducidad de derechos, así como cuestiones relacionadas con la representación para actuar ante la EUIPO.

El mensaje por ahora es claro. Desde el 1 de febrero y hasta el final del período transitorio, previsto para el 31 de diciembre de 2020, todo seguirá igual en la práctica: los procedimientos en materia de marcas, diseños y otros activos intangibles van a seguir operando como lo han venido haciendo hasta la fecha.

Cualquier duda les rogamos se dirijan a brexit@elzaburu.es.

Visite nuestra página web: http://www.elzaburu.com/

component component--page

Nueva incorporación al Sistema de Madrid en el Sudeste Asiático: Malasia

Malasia ha sido el último país del Sudeste Asiático en depositar el instrumento de adhesión al Protocolo de Madrid. El 27 de septiembre de 2019, se ha producido este hito histórico que sitúa a Malasia entre los 122 miembros del Sistema de Madrid para el registro internacional de marcas.

 

Madrid Malasia

Entre los principales países del Sudeste Asiático, Malasia y Myanmar (antigua Birmania) eran los únicos que aún no se habían incorporado a este sistema práctico y eficaz para gestionar marcas en todo el mundo. Forman parte del mismo: Singapur, Vietnam, Laos, Filipinas, Camboya, Brunéi Darussalam, Tailandia e Indonesia. Myanmar queda ahora como único país de la región que no permite la internacionalización de las marcas por la vía internacional; aunque es previsible que lo haga durante el año 2020, una vez haya puesto en marcha su nueva Ley de Marcas y su administración esté completamente lista para operar. Quedarán fuera del Sistema de Madrid Timor Oriental y otros pequeños territorios dependientes, cuya incorporación es sin duda muy improbable en el corto-medio plazo.

Como otros países del Sistema de Madrid, en particular el vecino Singapur, Malasia se ha reservado algunos derechos que le permiten adecuar la normativa internacional a la local. Entre ellos, al designar Malasia por la vía internacional será preciso tener presente que este país exige una declaración de intención de uso de la marca y que dicha declaración se interpretará implícitamente efectuada en el trámite. Como algunos países del Protocolo, el plazo para notificar denegaciones provisionales se extenderá a 18 meses o los podrá superar en caso de oposición, lo cual puede suponer un alargamiento del procedimiento, así como otras consideraciones varias a las que se pueden acoger los países miembros del Protocolo.

La entrada en vigor de Malasia en el Protocolo de Madrid se ha producido el pasado 27 de diciembre de 2019. Con el fin de lograr este objetivo, las autoridades malasias han tenido que recorrer un largo camino de preparación para que finalmente vea la luz su nueva Ley de Marcas, que precisamente dispone la incorporación del país al Sistema de Madrid y cuya entrada en vigor se produjo en la misma fecha.

La nueva Ley malaya abre el registro a signos no tradicionales reproducibles gráficamente (marcas de color, sonoras, hologramas, etc.), marcas colectivas, marcas multiclase, así como nuevos plazos oficiales más acordes al resto de jurisdicciones. Estas son algunas de las cuestiones clave que contempla la nueva norma y que desprenden un gran esfuerzo de modernización y adaptación a los nuevos tiempos.

 

Autor: Cristina ArroyoJuan Miguel Sáinz de Marles

Visite nuestra página web: http://www.elzaburu.com/
component component--page

Los premios y festivales de cine; mucho más que recibir una estatuilla

En Estados Unidos se han celebrado recientemente los premios denominados Globos de Oro, y el próximo 9 de febrero se entregarán en Los Ángeles los Oscars de la Academia de Artes y Ciencias Cinematográficas. También en febrero se entregarán los premios del cine inglés, los BAFTA, y los del francés, los César.

España no es la excepción a esta “temporada de premios”: a mediados de enero se han celebrado los Premios José Mª Forqué, que organizados por EGEDA han celebrado este año su 25ª edición. A ellos les siguen los Premios Feroz y, cómo no, los Premios Goya que entrega la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España y que se celebran el próximo 25 de enero.

 

premios_festivales_cine

 

Ante esta “avalancha” de galardones, es inevitable cuestionarse sobre su importancia. La realidad, en el fondo, es que la “temporada de premios” no existe y la actividad, entre premios, festivales, galas y mercados, dura prácticamente todo el año para las distintas facetas y especialidades del sector.

Esta concentración de premios en los primeros meses del año se debe, sobre todo, al hecho de que estos eventos son herramientas promocionales para los distintos títulos que están a punto de salir al mercado o para los que lo han hecho de manera reciente. Esto permite, en un mundo repleto de distracciones, llamar o recalcar la atención de los espectadores. En algunos casos, la obtención de una nominación o un premio destacado puede suponer incluso una “segunda vida comercial” para una película (cuando no, una vida, sin más, para los proyectos más pequeños que habían pasado por las carteleras sin pena ni gloria).

Hasta tal punto tiene esta cuestión trascendencia como parte del proceso económico vinculado a la producción, promoción y explotación de un proyecto audiovisual, que el Instituto de la Cinematografía y Artes Audiovisuales (ICAA) dependiente del Ministerio de Cultura y varias Comunidades Autónomas, dispone de líneas de ayudas específicas en relación con el apoyo tanto a los asistentes a un festival,  como a sus organizadores.

Es habitual, además, que estos eventos y, principalmente, los festivales de cine (Berlín, Cannes, Toronto, San Sebastián) estén acompañados de actividades paralelas para el desarrollo de la industria en forma de convenciones, jornadas o áreas de trabajo. En ellas se suelen dar agendas frenéticas de reuniones, a fin de concertar ventas, buscar financiación, participar en encuentros para debate de futuros textos legales, asambleas y juntas de asociaciones del sector, entrevistas con autoridades o, simplemente, aprovechar para establecer redes de colaboración que puedan dar lugar a futuros proyectos.

Así pues, a pesar del halo de glamour inherente a cualquier premio o certamen del séptimo arte, debemos ser conscientes de que, tras ese halo, y por encima de la ilusión por recibir una estatuilla, subyace una industria pujante de actividad que en España superó los 500 millones de euros por venta de entradas el pasado año.

 

Autor: Mabel Klimt

Visite nuestra página web: http://www.elzaburu.com/