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¿Es una bicicleta plegable una obra intelectual protegida por el Derecho de autor?

Después de la Sentencia del TJUE de 11 de junio de 2020 en el asunto C 833/18 Brompton la respuesta, como diría la canción, está flotando en el viento. Y no es raro que así sea.

Recordemos el caso: Brompton es una sociedad inglesa que comercializa una bicicleta plegable, vendida en su forma actual desde el año 1987, que había sido protegida como patente por las particularidades técnicas que comprende: la bicicleta Brompton puede adoptar tres posiciones distintas (posición plegada, posición desplegada y posición intermedia), lo que permite a la bicicleta permanecer en equilibrio en el suelo.

 

Bicicleta Brompton abierta Bicicleta Brompton plegada
 

Agotados los derechos de patente, Brompton demanda a la compañía Get2Get, sobre la base de derechos de autor, por comercializar una bicicleta cuyo aspecto visual es muy similar al de la bicicleta Brompton y que puede adoptar las tres posiciones mencionadas en el apartado anterior.

La pregunta está servida: ¿Puede un objeto que está condicionado por sus características técnicas hasta el punto de haber sido protegido como patente constituir una obra intelectual? El TJUE devuelve la pelota al órgano jurisdiccional nacional no sin antes recordar algunos criterios.

Para el Tribunal es cierto que la forma que presenta la citada bicicleta resulta necesaria para la obtención de un determinado resultado técnico, a saber, la aptitud de esa bicicleta para adoptar tres posiciones, una de las cuales le permite mantenerse en equilibrio en el suelo. Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional tiene que averiguar si, a pesar de esa circunstancia, esa bicicleta constituye una obra original resultante de una creación intelectual.

A este respecto, la sentencia advierte que esto no sucede cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa o han dejado un espacio tan limitado que la idea y su expresión se confunden. En el supuesto de que la forma del producto venga únicamente dictada por su función técnica, el citado producto no podrá acogerse a la protección que otorga el derecho de autor.

Para efectuar esa comprobación, el órgano nacional debe determinar si, por medio de la elección de la forma del producto, su autor ha expresado su capacidad creativa de manera original tomando decisiones libres y creativas y ha configurado el producto de modo que este refleje su personalidad.

En ese punto el Tribunal añade que la existencia de otras formas posibles para llegar al mismo resultado técnico no es determinante para apreciar los factores que guiaron la decisión adoptada por el creador. De modo similar, la voluntad del supuesto infractor resulta irrelevante en el marco de dicha apreciación.

Por lo que respecta a la existencia de una patente anterior, ya caducada en el litigio principal, y a la eficacia de la forma para llegar al mismo resultado técnico, estos elementos solo habrán de tenerse en cuenta si ponen de manifiesto las consideraciones que han fundamentado la elección de la forma del producto de que se trata.

El Tribunal concluye que los artículos 2 a 5 de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que la protección del derecho de autor que prevén se aplica a un producto cuya forma es, al menos parcialmente, necesaria para la obtención de un resultado técnico cuando ese producto constituye una obra original resultante de una creación intelectual, ya que, por medio de esa forma, su autor expresa su capacidad creativa de manera original adoptando decisiones libres y creativas de modo que la citada forma refleja su personalidad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional teniendo en cuenta la totalidad de los elementos pertinentes del litigio principal.

En fin, parece claro que los límites que deslindan la obra intelectual de otros derechos de propiedad industrial (patentes, diseños, marcas) siguen sin estar del todo claros y que en la praxis el margen de arbitrio del órgano jurisdiccional nacional sigue siendo muy alto a  pesar (o gracias a) de los criterios (tan precisos como ambiguos) sentados por el TJUE.

 

Autor: Antonio Castán

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European Union Public License: una gran opción para proyectos de código abierto desarrollados en la UE

La European Union Public License o Licencia Pública de la Unión Europea (en adelante, “EUPL”) es una licencia de código abierto aprobada por la Comisión Europea en 2007, que fue específicamente diseñada para su adaptación al marco normativo de la Unión Europea.

European Union Public License: una gran opción para proyectos de código abierto desarrollados en la UE
 

¿Por qué era necesaria?

Las licencias de software libre/código abierto tienen su origen en Estados Unidos, por lo que el derecho anglosajón ha tenido influencia en la redacción de las licencias de código abierto primigenias y de las que se han desarrollado posteriormente. Esto deriva en que la interpretación y aplicación del clausulado de dichas licencias en el marco del derecho de autor continental europeo pueda ser problemática en algunos casos.

A modo ejemplificativo, una de las diferencias más significativas entre estos dos sistemas es que el copyright estadounidense concibe la trasmisión de la totalidad de los derechos que ostenta el titular de una obra a un tercero, mientras que el derecho de autor continental no permite la cesión de los derechos morales sobre la obra, que son inherentes al autor e irrenunciables.

La Comisión Europea emitió un estudio sobre las licencias de código abierto para el software desarrollado por la propia Comisión a finales del año 2004 en el que ponía de manifiesto que las licencias existentes hasta la fecha no cumplían con ciertos requisitos exigibles para las Instituciones Europeas. En concreto, las cuestiones controvertidas estaban relacionadas con: falta de especificación de ley y jurisdicción aplicable; garantías y limitaciones de responsabilidad; terminología relativa a derechos de autor, no adaptada a la práctica europea; validez legal en diferentes idiomas.

Es por ello que, a pesar la gran cantidad de licencias de código abierto disponibles (más de 300), la Comisión Europea no encontró ninguna licencia que se adaptara perfectamente a los desarrollos que quería llevar a cabo y optó por elaborar la EUPL. La primera versión fue publicada en 2007 y en 2009 la Open Source Initiative (OSI) la certificó como licencia “open source” por cumplir con sus principios.

La última versión de la EUPL, la versión 1.2, fue actualizada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/863 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, la cual está disponible a través de este enlace.

Pulse aquí para acceder al documento completo sobre la licencia de código abierto.

 

Autor: Agustín Alguacil

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Tratado de Beijing: Un paso al frente en la protección sobre obras audiovisuales

Son muchas las circunstancias que van a marcar esta inesperada etapa de confinamiento que ha asaltado el mundo. La paralización, como denominador común en todos los Estados invadidos por el COVID-19, nos recuerda la importancia de la globalización. Y, a pesar de las voces que pretenden cuestionarla, lo cierto es que ha permitido a los Estados una capacidad de reacción frente a la pandemia que, individualmente, habría sido aún más lenta y compleja.

Y en medio de esta parálisis económica y social, prevalece como siempre y con actividad más frenética si cabe, la disciplina que nunca duerme: el Derecho. El pasado 28 de abril entró en vigor el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (BTAP por sus siglas en inglés y, en adelante, el “Tratado”) en los treinta primeros países contratantes (mínimo exigido para la vigencia). Un hito histórico en el ámbito de los derechos afines a los derechos de autor. A partir de ahora, los efectos vinculantes se producirán a los tres meses de la ratificación o adhesión de cada nuevo Estado incorporado. Suiza ha sido el primero en aumentar la lista.

Tratado de Beijing: un paso al frente en la protección sobre obras audiovisuales
 

Por primera vez, un instrumento internacional brinda protección expresa a los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus obras fijadas en soporte audiovisual, reconociendo su derecho a decidir el momento y el modo en que su obra audiovisual se utiliza en el extranjero, así como a participar en los beneficios que genere su explotación, incluso en el entorno digital. Hasta ahora, sólo las fijaciones meramente sonoras gozaban de tal protección (véase el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas -WPPT, por sus siglas en inglés-, adoptado en 1996 y en vigor desde 2002).

Con este Tratado, toda interpretación y ejecución de obras literarias y artísticas o expresión de folklore encuentra amparo en la propiedad intelectual con independencia de cuál sea su naturaleza y soporte, incluyendo tanto obras fijadas como no fijadas (actuaciones en vivo), reconociéndose la actividad creativa de estos intérpretes y ejecutantes, de la misma manera que ya se reconocía a músicos y autores.

Pulse aquí para acceder al documento completo sobre el Tratado.

 

Autor: Sara Isabel Tortosa

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¿Se puede registrar la marca COVID-19?

Es indudable que estos tiempos de confinamiento nos brindan la oportunidad de darle vueltas en nuestra cabeza a curiosidades en las que quizá no hubiéramos reparado en circunstancias normales.

Para un profesional del Derecho de Propiedad Industrial e Intelectual, como quien suscribe estas líneas, una de esas cuestiones es sin duda la de comprobar cuántos ciudadanos habrán tenido la idea de sacarle partido a la «marca del momento»: COVID-19.

 
¿Se puede registrar la marca COVID-19?
 

Si se efectúa esa comprobación, los números que arroja el sitio web de la Oficina Española de Patentes y Marcas dicen que desde el día 12 de marzo hasta el día 5 de mayo, se han depositado nada menos que 16 solicitudes de marca o nombre comercial que consisten en la denominación COVID-19 o que la contienen (todas ellas, por cierto, presentadas en nombre de personas físicas o jurídicas domiciliadas en España).

Contrariamente a algunas noticias que se han publicado en diversos medios, debe señalarse que ninguna de esas solicitudes ha sido aún concedida.

Ello significa, ni más ni menos, que no hay un solo ciudadano que a día de hoy pueda presumir de haber conseguido un derecho registrado sobre la denominación COVID-19, u otra que la contenga en el conjunto distintivo cuya protección oficial pretende.

De todas esas solicitudes, 9 no han sido aun objeto de examen inicial por parte de la Oficina, mientras que la tramitación de las restantes ha sido suspendida por los examinadores oficiales con base en la prohibición del Artículo 5.1, f) de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, que impide el registro de aquellos signos que sean «…contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres».

Resulta digno de mención, a este respecto, que en la totalidad de los casos los oficios que han declarado en suspenso esas 7 solicitudes contienen , en aplicación del citado artículo, la siguiente observación: «Se considera que el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artº5.1.f de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, toda vez que el distintivo solicitado atenta contra las buenas costumbres, ya que puede herir la sensibilidad de un amplio sector de la sociedad por intentar extraer rédito comercial, incluyendo en el distintivo la parte identificativa del nombre de un virus que está causando mucho sufrimiento en nuestro país y en el mundo».

Habrá que estar atentos al criterio final con el que se posicione nuestro máximo organismo marcario en relación con la posible registrabilidad de la denominación COVID -19, si bien no es descartable que, en aquellos casos en los que los solicitantes concreten que su solicitud tiene como objeto preservar la salud pública, pueda obtenerse una decisión favorable.

Al margen de ello se plantean otras interrogantes colaterales, que puedan resultar de más interés para el ciudadano de a pie que para un profesional del derecho: ¿Es realmente «COVID 19» un signo susceptible de ser explotado comercialmente con expectativas aceptables de rentabilidad? ¿Cómo pueden comercializarse productos y servicios consiguiendo que «COVID-19» constituya un signo atractivo que empuje a la población al consumo de esos productos o la contratación de esos servicios? Y, a mayor abundamiento, en el supuesto de que alguno de los titulares de esas solicitudes obtuviera el registro, ¿hasta qué punto podría impedir que terceros utilizaran la denominación COVID-19 con fines comerciales, en relación con productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que obtuvo dicho registro?

Solo el tiempo nos permitirá obtener una respuesta a estas interrogantes, pero es cuando menos curioso que una denominación con tan «diabólico» significado haya sido ya objeto de intento de registro en relación con productos como joyas, juguetes o calzado; o con servicios jurídicos, por ofrecer unos pocos ejemplos.

Lo que resulta indiscutible es que, incluso en momentos tan difíciles como los causados por una terrible pandemia, los españoles tenemos claro que el principal instrumento para garantizar y proteger la viabilidad de un proyecto comercial, sea cual sea su naturaleza, es la obtención de un registro de marca.

 

Autor: Luis Beneyto

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La infracción de marca es irrelevante del montante de la retribución percibida por el importador

La importancia del montante de la retribución percibida por un particular que importa productos con infracción de marca a cuenta de un tercero, es irrelevante a la hora de enjuiciar si hay o no infracción.

Sentencia del TJ del 30 de abril de 2020 en el asunto C‑772/18, Caso INA

La empresa (“A”) es titular de la marca int. 709.735 INA que designa Finlandia. Una persona particular (“B”) recibió en el aeropuerto de Helsinki una partida de productos (rodamientos) procedentes de China con la marca INA. Posteriormente los almacenó y después fueron transportados (aparentemente por un tercero) a Rusia. Como remuneración de su actividad, “B” recibió un cartón de cigarrillos y una botella de coñac.

 

La infracción de marca es irrelevante del montante de la retribución percibida por el importador

 

La Fiscalía denunció por la vía penal tal hecho al entender que “B”, a través de la importación de estos productos falsificados, había cometido una infracción de la marca INA. A la denuncia se sumó la empresa “A” solicitando el resarcimiento de los daños y la prohibición a “B” de continuar con la importación de los productos falsificados. El Tribunal rechazó la denuncia penal al considerar que no se había demostrado la intencionalidad de “B” en la comisión del delito. Sin embargo, admitió la petición de “A” sobre la prohibición de importación y la indemnización; no obstante, rebajó a una tercera parte la cantidad a pagar por “B”, basándose en las particulares circunstancias de “B”.

La causa penal fue archivada. Sin embargo, ambas partes apelaron la decisión judicial en lo que se refiere a la demanda indemnizatoria. El Tribunal de Apelación admitió el recurso de “B” y le exoneró del pago de la indemnización. El Tribunal entendió que “B” solo había recibido la mercancía en depósito, no tenía ánimo de lucro en el contexto de una actividad comercial; y no había realizado un uso de la marca infractora en el tráfico económico.

La empresa “A” interpuso recurso ante el Tribunal Supremo, quien suspendió el procedimiento y planteó varias cuestiones prejudiciales que el TJ agrupó en una sola.

 

Pulse aquí para acceder al comentario sobre la cuestión prejudicial y la respuesta del tribunal.

Autor: Jesús Gómez Montero
Ex Socio de ELZABURU y Miembro del Comité Asesor de la Fundación Alberto Elzaburu

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Amazon no infringe marcas ajenas al almacenar productos ofrecidos y vendidos por terceros, según el TJUE

En diciembre de 2017 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció a favor de la licitud, desde la perspectiva de las normas de libre competencia, de la prohibición impuesta por la compañía Coty Germany a los miembros de su red de distribución selectiva de ofrecer sus perfumes de lujo a través de la plataforma de comercio en línea de Amazon.

Amazon no infringe marcas ajenas al almacenar productos ofrecidos y vendidos por terceros, según el TJUE
 

Pues bien, el pasado 2 de abril el TJUE ha resuelto una nueva cuestión prejudicial (asunto C-567/18) referida a la venta a través de esa plataforma de los perfumes de Coty. En esta ocasión, sin embargo, Coty había dirigido su reclamación directamente contra Amazon, y la decisión ha sido contraria a sus intereses.

En efecto, Coty Germany había demandado a Amazon ante los tribunales alemanes alegando que estaba infringiendo sus derechos de marca al almacenar perfumes de la marca Davidoff sobre los que no se habían agotado sus derechos de marca. El almacenamiento en cuestión formaba parte del servicio prestado por Amazon a vendedores terceros que ofrecían productos para su venta en el apartado “Amazon-Marketplace” del sitio web de Amazon en Alemania.

La demanda fue desestimada y al interponer Coty recurso de casación contra la decisión el Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof) planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE para que aclarase si ese almacenamiento constituía un uso de la marca en el sentido del artículo 9 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea. En concreto, si se trataba del supuesto de uso mencionado en el art. 9.3.b) del Reglamento 2017/1001, que permite que pueda prohibirse a terceros “ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines.”

Para resolver la cuestión el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar su jurisprudencia anterior conforme a la cual en las plataformas de comercio electrónico son los vendedores de los productos los que usan las marcas de terceros y no los operadores de esas plataformas (sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oreal, C-324/09).

Respecto al servicio de almacenamiento prestado por Amazon a los terceros que venden productos a través de su plataforma, el Tribunal señala que, conforme a la información facilitada por el tribunal remitente, Amazon no ofrecía ella misma esos productos ni los comercializaba, sino los vendedores terceros. Y de esta circunstancia deduce que Amazon no usa las marcas en el marco de su propia comunicación comercial. Por tanto, no le resulta aplicable el art. 9 del Reglamento.

Por último, el TJUE puntualiza que lo anterior no excluye que la conducta del operador de la plataforma con relación a las marcas de terceros se examine con arreglo a otras normas, en concreto el artículo 14.1 de la Directiva 2000/31, de servicios de la sociedad de la información, o el artículo 11 de la Directiva 2004/48, de enforcement. Ahora bien, como esta cuestión no había sido planteada por el tribunal remitente en este caso, el Tribunal de Justicia se abstiene de realizar ese examen, a pesar de la solicitud de Coty en este sentido.

En suma, el Tribunal de Justicia rechaza que se pueda hacer responsable directa a Amazon de las infracciones de marca cometidas por los vendedores que utilizan su plataforma de venta en línea, ni siquiera cuando se ocupa de almacenar las mercancías infractoras. Pero no descarta que los titulares de marcas infringidas puedan solicitar la adopción de medidas frente a ella a través de la aplicación de las normas de las directivas mencionadas. Habrá que atender a estos efectos al precedente de la sentencia de 12 de julio de 2011 antes citada, donde sí se examinó esta cuestión en relación con la plataforma eBay.

 

Autor: Carlos Morán

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Medicamentos falsificados: una amenaza grave en plena crisis por el COVID-19

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) han publicado un informe sobre productos farmacéuticos falsificados en todo el mundo.

Dicho informe se basa en el análisis realizado en 2019 -en el que se constató que las importaciones de productos falsificados y piratas ascendieron a 509.000 millones de dólares en 2016, es decir, alrededor del 3,3% del comercio mundial- pero se centra en el sector farmacéutico.

Medicamentos falsificados: una amenaza grave en plena crisis por el covid-19
 

En 2016, el comercio internacional de productos farmacéuticos falsificados alcanzó los 4.400 millones de dólares, lo que representa el 0,84% del comercio mundial de productos farmacéuticos.

La falsificación de medicamentos implica no sólo posibles daños económicos para este sector, sino también importantes amenazas para la salud, ya que los medicamentos falsificados no suelen estar debidamente formulados y pueden contener ingredientes peligrosos.

Este informe, que comprende el período de 2014 a 2016, demuestra que las falsificaciones incautadas incluían medicamentos para enfermedades graves, entre ellas la malaria, el VIH/SIDA y el cáncer. También incluyeron antibióticos, tratamientos relacionados con el estilo de vida, analgésicos, tratamientos para la diabetes y medicamentos para el sistema nervioso central.

La India sigue siendo la principal economía de procedencia de los productos farmacéuticos falsificados, ya que es el origen del 53% del valor total incautado de productos farmacéuticos y medicamentos falsificados en todo el mundo en 2016. Junto a la India se encuentran China (30%) y los Emiratos Árabes (4%).

Entre los países más afectados por el comercio de productos farmacéuticos falsificados se encuentran los Estados unidos, Reino Unido, Francia, Austria, Alemania y Suiza. En el caso concreto de los productos farmacéuticos falsificados enviados a la Unión Europea, la India sigue siendo la principal economía de procedencia, siendo el origen del 47% del valor total de los productos farmacéuticos y medicamentos falsificados incautados por las autoridades aduaneras de la UE, seguido por China, con un 37%.

En cuanto a los medios de transporte, en el período entre 2014 y 2016, el correo, los servicios postales y los servicios urgentes fueron los principales medios de transporte de los productos farmacéuticos y los medicamentos falsificados exportados a las economías de la UE, tanto en términos de valor como de volumen.

Entre los factores que motivan la comercialización de medicamentos y productos farmacéuticos falsificados se encuentran la rentabilidad, en algunos casos el margen de beneficio se encuentra en 7.900%; el bajo riesgo de detección, debido a la dificultad de los funcionarios de aduanas de acceder a pruebas de campo sencillas que les ayuden a clasificar los productos sospechosos; el bajo riesgo de enjuiciamiento, ya que la mayoría de las falsificaciones sólo se detectan cuando llegan a los minoristas o a los pacientes y con frecuencia es difícil seguir su rastro a través de las complejas cadenas de suministro, o probar dónde se produjo la actividad delictiva; y las penas débiles, la media de años de prisión a nivel mundial por falsificación de marca es de 6 años.

Sobre el impacto de las medicinas falsificadas, el informe revela las graves consecuencias que puede producir el consumo de medicamentos falsificados.

Una de las fuentes consultadas, la Organización Mundial de la Salud indicó que los medicamentos contra la malaria falsificados y de baja calidad pueden estar detrás de la muerte de 116.000 personas en el África subsahariana.

Los medicamentos falsificados no solo afectan a los individuos a nivel particular, sino que también afectan de una forma directa a los productores legítimos de medicamentos, los cuales sufren consecuencias tales como pérdida de ingresos, el daño producido a su propia marca y el aumento de los costes en medidas de seguridad.

De cara a combatir los fármacos falsificados, los gobiernos y la industria han trabajado mano a mano para combatir los productos farmacéuticos de calidad inferior y falsificados. Cabe destacar, a modo de ejemplo, que en 2016 se puso en marcha la Convención MEDICRIME, la cual fue elaborada por el Consejo de Europa y que proporciona a los países un marco jurídico modelo para hacer frente a los medicamentos falsificados y a otros tipos de delitos farmacéuticos que amenazan la salud pública.

Este tratado hace un llamamiento a la colaboración multilateral entre naciones, disciplinas y sectores, y sienta las bases para la cooperación con y entre organismos internacionales como INTERPOL, Europol, ONUDD, la Organización Mundial de Aduanas y la OMS, a fin de poner fin a esta amenaza internacional para la salud pública.

En definitiva, la lucha contra la falsificación de medicamentos es siempre una imperiosa, permanente e ineludible necesidad de la sociedad en su conjunto. La actual crisis mundial por el COVID-19 va a dejar una lamentable constancia de los graves perjuicios que causa la comercialización de productos farmacéuticos falsificados y de la urgencia en acabar con este tipo de prácticas a nivel global

 

Autor: Alberto Gallo

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Sentencia C-237/19 sobre las marcas de forma tridimensional

El Tribunal de Justicia «aclara» cuál debe ser el papel del público pertinente o del consumidor medio en el análisis de la prohibición de registro de las marcas de forma (tridimensionales) cuyo objeto pueda cumplir una función técnica o dar un valor sustancial al producto.

Sentencia del TJ del 23 de abril de 2020 en el asunto C‑237/19, Caso Gömböc

La empresa húngara, Gömböc kft, solicitó el 15 de febrero de 2015 una marca consistente en el signo tridimensional para distinguir artículos decorativos (clase 14), artículos decorativos de cristal y loza (clase 21) y juguetes (clase 28).

 

 

La Oficina húngara denegó el registro de la marca al entender que el signo cuyo registro se solicitaba representaba un objeto tridimensional que, debido a su concepción externa y al material homogéneo utilizado, vuelve siempre a su posición de equilibrio; y que la forma de dicho objeto servía, íntegramente, para alcanzar el objetivo técnico consistente en que siempre se enderece (art. 2.2 b, de la Ley húngara de Marcas = art. 3.1 e) ap. ii) e iii) de la Directiva 2008/95 de Marcas).

De forma más particular, la Oficina entendió que , por lo que respecta a los juguetes, el objeto -al volver siempre a su posición de equilibrio- estable estaba formado por elementos que se habían concebido para lograr tal finalidad, por lo que tales elementos cumplen una función técnica, siendo el objeto también concebido para obtener un resultado técnico determinado. En lo que se refiere a los artículos decorativos, la Oficina entendió que el objeto encarnaba un diseño atractivo y decorativo con una apariencia informal que influía en la decisión de compra del consumidor y, por tanto, otorgaba un valor sustancial al producto que, por otra parte, se había convertido en el “símbolo tangible de un descubrimiento matemático que ha permitido dar respuesta a cuestiones relativas a la historia de la ciencia”.

La Oficina, a la hora de evaluar las causas de denegación de esta marca tuvo en cuenta no solo la representación gráfica del signo que figuraba en el expediente de solicitud de marca, sino que, también, valoró la percepción que el público pertinente tenía de ese objeto. A juicio de la Oficina, el público conocía por la publicidad y uso del mismo que el objeto garantizaba la recuperación siempre de su posición de equilibrio (es decir, cumplía una función técnica). Además el público también sabía que tal objeto representaba el valor simbólico del descubrimiento matemático antes descrito (por ello, otorgaba un valor sustancial al producto).

La ulterior consideración que tuvo en cuenta la Oficina para apoyar sus fundamentos denegatorios – especialmente con referencia a los artículos decorativos- derivaba del hecho de que el objeto de la marca ya estaba protegido como diseño industrial. Esta circunstancia, a juicio de la Oficina, refrendaba que tal objeto- que cumplía el requisito del carácter singular exigido a los diseños- obedecía a una función decorativa y tenía una apariencia estética que daba un valor sustancial al producto.

La denegación de la marca fue recurrida ante las diversas instancias hasta el Tribunal Supremo húngaro. A la vista de las dudas planteadas a la hora de resolver el asunto, el Tribunal Supremo planteó al Tribunal de Justicia (TJ) una serie de cuestiones prejudiciales que, a continuación, detallamos.

Si desea conocer más detalles de la sentencia, acceda al documento completo.

Autor: Jesús Gómez Montero
Ex Socio de ELZABURU y Miembro del Comité Asesor de la Fundación Alberto Elzaburu

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Nueva convocatoria del «Servicio de Diagnóstico en Propiedad Intelectual-Industrial» de la UE

Las PYME europeas ya pueden beneficiarse de una nueva convocatoria del “Servicio de Diagnóstico en Propiedad Intelectual-Industrial” (Programa IPA4SME) de la Unión Europea

El programa proporciona apoyo financiero y servicios de valorización y análisis de los activos de tecnología y conocimiento existentes en las PYME que hayan recibido el Sello de Excelencia concedido desde el Programa H2020 de la Unión Europea.

 

IPA 4 SME

 

La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) es la oficina encargada de realizar los informes relacionados con este servicio para las empresas españolas que lo han solicitado, siguiendo con su compromiso de impulsar el uso de la Propiedad Intelectual e Industrial en las PYME españolas innovadoras.

Según los informes de la OEPM, España es el país en el que más empresas se están beneficiando de este servicio, dado que además cuenta con el mayor número de empresas con el Sello de Excelencia del Programa H2020 de entre todos los países europeos.

Actualmente se está desarrollando la cuarta de las convocatorias del Programa IP4SME, y desde el 27 de marzo y hasta el próximo 5 de junio está abierto el plazo de solicitud para participar en la quinta convocatoria del programa.

La OEPM continuará ofreciendo el servicio IPA4SME a lo largo de las 7 convocatorias que quedan por completar, hasta finales del año 2021.

Si desea conocer los beneficios del programa y los requisitos que debe cumplir la PYME solicitante, acceda al documento completo.

Autoras: Alba Mª López y Marina Martínez Pedreño

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Desestimada la demanda de Globomedia contra Álex Pina, creador y guionista de La Casa de Papel

Globomedia, la productora de series como “El Internado” o “Vis a Vis”, presentó una denuncia contra Álex Pina y su empresa, La Raspa Producciones S.L.U., por entender que éste había incumplido el contrato de prestación de servicios y de cesión de derechos de propiedad intelectual que tenían suscrito ambas partes al crear “La Casa de Papel” y no ceder sus derechos a Globomedia.

 

La casa de Papel

 

Pues bien; el 13 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid absolvió a Álex Pina, creador de esta serie cuya cuarta temporada acaba de estrenarse en Netflix, y condenó en costas a Globomedia tras dictar su fallo en un juicio ordinario por la denuncia presentada por ésta. Globomedia alegaba en su denuncia que Alex Pina había incumplido el contrato de prestación de servicios y de cesión de derechos de propiedad intelectual que tenían suscrito ambas partes.

La relación profesional de ambos se remonta a 1998. Desde ese año, el Sr. Pina venía prestando servicios para Globomedia como guionista, y desde el año 2007 se habían suscrito diversos contratos entre ambas partes para el desarrollo y la elaboración de proyectos audiovisuales, siendo Pina desde 2014 el responsable de la labor de coordinación y producción de los mismos en calidad de productor ejecutivo.

Globomedia solicitaba una indemnización de 871.641,76 euros en concepto de daños y perjuicios por entender que el contrato celebrado en el año 2016, de “prestación de servicios de creación, diseño, escritura, dirección de contenidos, desarrollo y producción ejecutiva de proyectos audiovisuales para el ámbito televisivo, cinematográfico u otro, y de cesión de derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos y creaciones derivados de la prestación de tales servicios” había sido incumplido por parte del guionista, pues según el accionante, en el mismo se establecía un “régimen de prioridad o preferencia” a favor de Globomedia sobre todas las creaciones del Sr. Pina, y sin embargo, había creado el guion de “La Casa de Papel” sin el conocimiento del demandante durante la vigencia del contrato.

Hay que destacar, que a diferencia de contratos anteriores, en ese contrato firmado el 21 de abril de 2016, no se recogía el compromiso por parte del Sr. Pina de realizar personalmente las labores de coordinación y producción, sino que La Raspa Producciones, S.L.U. podía subcontratar a las personas que considerase necesarias para la prestación de los servicios y, según recoge el fallo, en el propio contrato se “está admitiendo que la prestadora del servicio preste asimismo sus servicios simultáneamente a otros clientes precisamente en el ámbito televisivo”.

Por su parte, los demandados negaron haber creado el guion de “La Casa de Papel” a espaldas de Globomedia, alegando que el contrato fue celebrado entre GLOBOMEDIA y LA RASPA PRODUCCIONES, S.L.U, aludiendo falta de legitimación pasiva en relación al guionista. Además, argumentaron que no existía un pacto de exclusividad a favor de la accionante.

El Juez, por tanto, desestima las pretensiones de Globomedia al deducirse de la interpretación literal y sistemática del contrato que el Sr. Pina “[…] no tenía obligación de someter a Globomedia la posibilidad de asumir todos aquellos proyectos que idease o crease en el ámbito televisivo durante la vigencia del contrato de 21 de abril de 2016, pudiendo presentarlos a terceros clientes, con independencia de que fuesen creados por el guionista o por terceros […]”.

 

Autor: Inés de Casas

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