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Límites legales a la reutilización de carteles festivos: infracción de derechos de autor por plagio

La organización de eventos culturales y festivos implica con frecuencia el encargo o utilización de obras creativas, como carteles, ilustraciones o composiciones gráficas. Estas creaciones están protegidas por la normativa de propiedad intelectual, lo que exige contar con la autorización del autor para su uso.

Una sentencia dictada por un juzgado de lo mercantil ha recordado que la reproducción sustancial de una obra sin permiso, aunque se introduzcan variaciones formales, puede constituir plagio y generar responsabilidad económica para quien lo utilice.

Hechos del caso

El litigio surge tras comprobar que el cartel promocional de los Carnavales del Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz) se había presuntamente plagiado, o al menos, inspirado en el que había diseñado Torres Franquis para las mismas fiestas, pero nueve años antes (2016) y para la localidad Santa Cruz de Tenerife por la que le pagaron 1.630 euros.

La similitud afectaba al elemento principal del diseño: un pez “chicharro” representado mediante un estilo gráfico característico que se había convertido en símbolo visual del evento original.

El cartel utilizado por la localidad extremeña mantenía ese mismo motivo central, limitándose a modificar colores, añadir algunos elementos decorativos de fondo y sustituir la tipografía.

Tras remitir varias comunicaciones sin obtener respuesta, el creador interpuso demanda solicitando:

  • el reconocimiento de la vulneración de sus derechos de autor
  • la retirada y destrucción de todos los ejemplares, tanto en formato físico como online
  • una indemnización por los daños sufridos

Criterios aplicados por el tribunal

Los cambios accesorios no excluyen el plagio

La magistrada consideró que las modificaciones introducidas por el ayuntamiento carecían de entidad creativa suficiente para generar una obra nueva.

Pese a esas modificaciones, se mantenían los rasgos esenciales del diseño original: el mismo elemento protagonista, una configuración gráfica coincidente y una estructura sustancialmente idéntica. La semejanza resultaba, por tanto, reconocible y relevante desde el punto de vista jurídico.

Sobre esa base, la resolución considera que la utilización del cartel sin autorización del autor constituye una vulneración de los derechos de autor conforme a la Ley de Propiedad Intelectual. Además, se aprecia también la afectación de derechos morales, en particular el derecho a la integridad de la obra y el reconocimiento de la autoría.

Titularidad de los derechos

El Ayuntamiento de Don Benito alegó que la titularidad de los derechos correspondería al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por haber sido quien encargó el cartel en su día. La magistrada rechazó este argumento y recordó que dicho encargo no supuso la adquisición de la plena titularidad de los derechos de explotación. Así, el autor continuaba siendo titular originario de los derechos, mientras que el ayuntamiento únicamente disponía de un derecho de uso en los términos pactados, sin facultad para disponer libremente de la obra.

Indemnización y medidas adoptadas

La sentencia fijó una indemnización total de 6.500 euros, diferenciando dos conceptos:

  • Daño patrimonial: 500 euros, equivalentes a la cantidad que previsiblemente habría percibido el autor de haber autorizado el uso.
  • Daño moral: 000 euros, teniendo en cuenta la difusión pública del cartel, su utilización institucional y la trayectoria profesional del creador.

Además, se acordó:

  • el cese inmediato del uso
  • la retirada y destrucción de ejemplares físicos
  • la eliminación de publicaciones digitales
  • la publicación de la resolución en medios locales y regionales
  • la imposición de costas de oficio.

Implicaciones prácticas

El caso pone de relieve que el concepto de «inspiración» tiene límites jurídicos claros en materia de propiedad intelectual. Cuando una nueva creación reproduce los elementos esenciales y reconocibles de una obra previa, aunque incorpore cambios accesorios o decorativos, no puede considerarse independiente.

La simple modificación de colores, tipografías o detalles secundarios no altera esta conclusión si se mantiene la identidad sustancial del diseño. En tales supuestos, la utilización de la obra sin autorización constituye una explotación no consentida y, por tanto, una vulneración de los derechos de autor.

La resolución analizada confirma este criterio al apreciar plagio pese a las variaciones introducidas y al reconocer tanto el daño patrimonial como el moral derivado del uso institucional del cartel.

 

La gestión adecuada de los derechos de propiedad intelectual y el respeto a la autoría constituyen elementos esenciales para evitar usos no consentidos de obras creativas y las consiguientes responsabilidades económicas y legales derivadas de su explotación indebida.

Elzaburu asesora en la protección, defensa y litigación de derechos de autor y otros activos intangibles, con conocimiento permanentemente actualizado de la normativa y la jurisprudencia aplicables.

 

Carlos Morán, socio abogado especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal en Elzaburu.

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Derechos de autor y coautoría en talleres de artistas: lecciones prácticas de la sentencia del Tribunal Supremo

Hoy hablamos con Carlos Morán, socio abogado especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal en Elzaburu, sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha generado interés en el ámbito de los derechos de autor y la coautoría en talleres de artistas. A continuación, Carlos responde a una serie de preguntas que ayudan a clarificar el alcance práctico de esta resolución y las implicaciones que puede tener para artistas, colaboradores y profesionales del sector.

Contexto

En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2025 se aborda prácticamente por primera vez la cuestión de determinar la autoría de las obras de arte creadas en el contexto de un taller de artista, pero la realidad es que el recurso de casación tenía muy poco margen y que el Tribunal Supremo viene esencialmente a confirmar la sentencia de apelación dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de marzo de 2021. El asunto ante el Supremo estaba lastrado de antemano por la actividad probatoria practicada en primera instancia y por la contundencia de la sentencia de apelación. Es poco lo que añade el Supremo. La sentencia de casación da por buenos los hechos declarados probados a la luz de las pruebas practicadas y los pronunciamientos jurídicos de la Audiencia Provincial. Las limitaciones que presenta el recurso de casación han hecho el resto.

Criterios del Tribunal Supremo para diferenciar entre ayuda técnica y creatividad aportada

Más que criterios, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta los hechos que se desprenden de las pruebas practicadas, a saber:

  1. La demandante era un artista de probada cualificación profesional.
  2. El sueldo que percibía por su colaboración con el demandado era considerablemente alto.
  3. La demandante trabajaba sola en el estudio muchas horas al día y el demandado solía viajar bastante
  4. En esas condiciones parece lógico pensar que la demandante, a la hora de plasmar las ideas del demandado en el cuadro, disfrutase de libertad creativa para plasmar también su propia personalidad.

La sentencia del Supremo recuerda en varios momentos que, para la Audiencia Provincial, cuyo criterio sobre los hechos y pruebas ha de ser respetado, las tareas desempeñadas por la actora eran “relevantísimas” y no simplemente “accesorias” o “complementarias” a las del demandado.

Relación laboral y reconocimiento de coautoría: posibles conflictos

La existencia de una relación laboral entre las partes declarada en una sentencia previa de la jurisdicción social no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal Supremo debido a una cuestión formal: las sentencias de la jurisdicción social no vinculan a un tribunal civil. De algún modo prevalecen los hechos y pruebas directamente producidos en el pleito civil antes que los precedentes derivados de la sentencia laboral.

Dicho esto, cabe pensar que la existencia de una relación laboral no prejuzga, para bien ni para mal, la realidad de los hechos que pueda ser probada caso por caso. Otra cosa es que el contrato de trabajo, como más tarde diremos, explicite o enfatice ciertas condiciones o características que desmientan que las tareas que desempeña el ayudante o colaborador entrañan creatividad.

Relevancia de ejecutar la obra en solitario en la determinación de la coautoría

La confección de la obra en solitario por parte de la coautora es una circunstancia más que demuestra para el tribunal, en el conjunto de todas las concurrentes, que imprimía a las obras o estaba en disposición de imprimir su propia personalidad. La capacidad de elección se ejerce mejor en soledad.

Obligaciones del artista principal tras el reconocimiento de coautoría

Estamos ante una sentencia esencialmente declarativa (la atribución a la actora de su condición de coautora de las 221 obras) que comprende un único pronunciamiento condenatorio: el demandado deberá publicar un anuncio a su costa en una revista de arte de difusión nacional con la noticia de que ha sido atribuida la coautoría de la demandante sobre las 221 obras listadas en la sentencia.

Impacto de la sentencia en talleres de artistas contemporáneos: si se trabaja con colaboradores o ayudantes

Los talleres de artista representan una constante en la historia del Arte y no son puestos en entredicho por este precedente judicial. La sentencia del Tribunal Supremo, de hecho, sale expresamente al paso de cualquier malinterpretación de sus pronunciamientos y de cualquier intento de extrapolar o generalizar su doctrina a la situación actual de cualquier taller de artista. En este punto la sentencia advierte expresamente: no se trata de decir que cualquier ayudante técnico de taller puede considerarse autor de una obra artística en cuya ejecución haya intervenido, sino que “en este caso en particular” la demandante, en la soledad del taller, era capaz de plasmar las ideas del demandante tomando decisiones propias fruto de su personalidad.

Esto no quita para que se puedan extraer enseñanzas del asunto:

  1. La primera, que el artista que trabaje en régimen de taller con colaboradores y ayudantes debe preocuparse por explicitar en el contrato que suscriba con ellos las circunstancias que acentúen que la parte creativa tanto en la ideación como en la ejecución del cuadro corresponde al artista, que la aportación de los colaboradores es meramente técnica y que carecen de libertad de elección o criterio para la confección de la obra.
  2. La segunda, que esos postulados contractuales deben ser llevados por el artista a la práctica de su trabajo en el taller, asumiendo de verdad los cometidos que le competen más allá de su reflejo en un papel.
  3. La tercera, que en el caso de llegar el asunto a pleito, no se debe menospreciar la prueba en primera instancia ni caer en contradicciones ni incurrir en los interrogatorios en actitudes prepotentes. Da la impresión de que la prueba testifical y la de interrogatorio del demandado pudieron jugar un papel decisivo en el asunto.

Consecuencias de la coautoría sobre la autoría intelectual del artista principal

Desde el punto de vista práctico no parece que fuera del aspecto reputacional la sentencia tenga más efectos sobre el artista. Todo indica que los cuadros fueron creados por encargo y habían sido ya vendidos, por lo que su explotación ha quedado prácticamente agotada.

Por lo demás, el artista no ha perdido su condición de autor, es simplemente que tiene que compartir tal condición con la demandante. En la práctica esto supone únicamente que si el artista quiere hacer referencia a esos 221 cuadros tendría que advertir (hacer constar) que la demandante es coautora.

Medios de prueba determinantes en la acreditación de la aportación creativa

Da la impresión, como ya hemos apuntado, que la prueba testifical y el interrogatorio del demandado pudieron ser decisivos para la Audiencia Provincial a la hora de determinar la forma en que trabajaba la demandante en el taller del actor. Esos interrogatorios parecen haber prevalecido frente al dictamen pericial presentado por el demandado y cuyo contenido no trasciende lo suficiente en la sentencia.

¿Puede esta sentencia generar jurisprudencia relevante para el reconocimiento de coautoría en otros casos artísticos similares?

La sentencia no constituye “jurisprudencia” en sentido estricto, al ser prácticamente la primera en su género. Es una sentencia que se apoya en gran parte en la doctrina del TJUE sobre autoría/originalidad, y que cita algún precedente extranjero (la sentencia francesa en el caso Renoir). El propio Tribunal Supremo excluye, además, una interpretación expansiva a otros supuestos y recalca que su decisión se basa en las circunstancias particulares de este caso.

Pero el hecho de que el Tribunal Supremo se decante por el colaborador, antes que por el artista, puede hacer pensar erróneamente que se ha abierto la veda y que cualquier “ayudante” puede seguir el ejemplo de la actora. Es necesario prevenir frente a esta clase de interpretaciones.

Recomendaciones legales para artistas que trabajan con ayudantes

Partiendo de que la sentencia no debe causar alarma a nadie, lo aconsejable es que los artistas que trabajen en régimen de taller con colaboradores deberían aprovechar para revisar su situación contractual y de hecho a fin de cerciorarse de si hay riesgo o no para ellos derivado de los pronunciamientos de la sentencia.

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La lucha contra la piratería en el CrossFit: protección de marcas en el deporte

En la última década, el CrossFit ha pasado de ser una tendencia en el ámbito del entrenamiento funcional a convertirse en una disciplina global con millones de seguidores y más de 12.000 centros afiliados en todo el mundo. Esta expansión ha traído consigo un fenómeno paralelo: el aumento de la piratería y las falsificaciones en el deporte, en especial en el uso indebido de marcas registradas como «CrossFit«. Esta situación afecta tanto a los titulares de derechos como a los consumidores, que pueden ser engañados al recibir un servicio que no cumple con los estándares de calidad asociados a la marca.

La piratería en el CrossFit: un problema creciente

CrossFit no solo es sinónimo de un método de entrenamiento funcional de alta intensidad, es también una marca registrada. Esta distinción es fundamental para entender la problemática jurídica que rodea su uso. Mientras que el sistema de entrenamiento (basado en rutinas como burpees, snatches o AMRAPs) puede ser practicado libremente por cualquier persona o gimnasio, el uso del nombre “CrossFit” está legalmente protegido. Es decir, un centro puede ofrecer entrenamientos similares sin inconvenientes legales, pero no puede utilizar la marca CrossFit si no dispone de la licencia correspondiente.

El uso no autorizado del nombre «CrossFit» por parte de gimnasios no afiliados constituye una forma clara de piratería deportiva. Estos centros se aprovechan de la notoriedad y prestigio asociados a la marca para atraer clientela, sin cumplir con los requisitos de certificación, formación ni abonar los costes de licencia exigidos por la marca. Esta práctica no solo infringe derechos de propiedad industrial, sino que además representa una competencia desleal frente a los centros que sí operan bajo el marco legal establecido, invirtiendo en formación y estándares de calidad.

Piratería deportiva: cómo es la defensa jurídica de la marca Crossfit

CrossFit Inc. ha adoptado una postura activa y global en la defensa de su marca. La compañía ha implementado una red de vigilancia que combina la tecnología con la colaboración de su comunidad de afiliados. A través de un formulario de denuncias disponible en su web oficial, cualquier persona puede reportar el uso indebido de la marca. Esta red permite detectar casos de piratería en el CrossFit en diferentes niveles, desde grandes cadenas hasta pequeños gimnasios de barrio.

Qué protocolo sigue Crossfit frente al uso indebido de la marca

El protocolo de actuación comienza con una comunicación amistosa en la que se solicita al infractor que cese el uso indebido de la marca en elementos como redes sociales, pizarras, cartelería o camisetas. Si no se obtiene una respuesta satisfactoria, el caso se traslada al equipo jurídico del país correspondiente. En el caso de España, este rol lo desempeña la firma Elzaburu, que representa a CrossFit Inc. desde el año 2015.

En los últimos 10 años, se han promovido 15 procedimientos judiciales en territorio español, de los cuales 6 han culminado con sentencias condenatorias. En la actualidad, existen ocho demandas activas en distintos juzgados nacionales, aunque una parte significativa de los conflictos se resuelve antes de llegar a juicio.

La cuantía de las reclamaciones ha llegado a alcanzar hasta los 30.000 euros, una cifra que puede parecer modesta, pero que refleja que, en la mayoría de los casos, estos se resuelven antes de que el pleito se complique.

Falsificaciones en el deporte y su impacto en el mercado

El fenómeno de las falsificaciones en el deporte no es nuevo, pero en disciplinas de rápido crecimiento como el CrossFit, adquiere una dimensión particular. La apariencia profesional de muchos centros ilegales, el uso de terminología similar y la proliferación de redes sociales como canales de promoción dificultan la distinción entre lo oficial y lo no autorizado. A esto se suma la creación de nombres camuflados como «XtremFit», «CrossBattle» o «GarageWarriors».

Esta práctica supone un claro ejemplo de competencia desleal, ya que genera confusión en el consumidor y socava los esfuerzos de quienes cumplen con la normativa. Asimismo, la piratería en el CrossFit erosiona el valor de la marca, que han invertido durante años en consolidar su reputación y ofrecer una experiencia deportiva diferenciada.

La estrategia legal de CrossFit busca preservar no solo los derechos derivados del registro de marca, sino también proteger un modelo de negocio sustentado en la formación certificada, la calidad estandarizada y la confianza del consumidor. En este contexto, la piratería en el CrossFit no representa únicamente una infracción marcaria, sino un riesgo estructural que afecta a la identidad y sostenibilidad del ecosistema creado en torno a esta disciplina.

La defensa de los derechos de propiedad industrial en el ámbito del deporte es una tarea crucial para preservar la integridad del mercado y proteger tanto a los titulares de derechos como a los consumidores. Desde Elzaburu, seguimos trabajando para garantizar que los titulares de marcas puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, promoviendo un entorno de competencia leal y respeto a la legalidad.

Carlos Morán, Socio del área Legal de Elzaburu.

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MASC: qué cambia con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025

No, no se trata de una película de ciencia ficción. El 3 de abril entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025 de 7 de enero de eficiencia del servicio público de Justicia en todo lo que atañe a los nuevos Medios de Solución Adecuada de Controversias (MASC). Lo que significa que, a partir de ahora, ya no será posible presentar una demanda civil si antes no se ha intentado resolver el conflicto por una de las vías alternativas que la ley propone. 

En estos tres últimos meses la expresión «requisito de procedibilidad”, tan propia del Derecho procesal, se ha hecho célebre. El legislador, al dotar a los MASC de esa naturaleza ha elevado “el templo de la Concordia” por encima del “templo de la Justicia”.

Decíamos que no se trata de una película, pero la realidad es que bien pudiera tratarse de un “remake”. La Justicia civil contaba ya con esa fórmula, a través del Acto de conciliación judicial, hasta la reforma de 1984 en que la transformó en un trámite facultativo. Y por cierto, con general aplauso.

El impacto en los pleitos de Propiedad Industrial e Intelectual

Las incógnitas que se abren ahora para los pleitos en Propiedad industrial e intelectual y que nuestros abogados de Litigios irán comentando a lo largo de las próximas semanas, no son pocas:

  • ¿Estamos ante uno de esos cambios que se hacen para que todo siga igual, de manera que se seguirán usando en la práctica, con los debidos aggiornamentos, medios tan habituales como el requerimiento previo?
  • ¿Serán interpretados estos MASC por los tribunales como defectos insubsanables?
  • ¿Cómo afrontarán las firmas profesionales los MASC y los nuevos servicios que implican?

Esperemos, en todo caso, que el día de los MASC, aun no siendo el título de una película y pese a su aire de remake, no acabe convirtiéndose en una pieza de cine experimental que provoque el desconcierto del aficionado.

Enrique Armijo (Socio del área legal de Elzaburu) y Carlos Morán (Socio del área legal de Elzaburu).

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25 Aniversario de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Hay reformas procesales que constituyen simples remiendos para corregir deficiencias del sistema o que vienen a colmar lagunas que la praxis ha puesto de manifiesto. Otras, en cambio, son de tal calado que transforman para siempre la faz de los pleitos o de la organización judicial. Como si de un regalo de Reyes se tratase, un 7 de enero de hace 25 años, el legislador nos obsequiaba con una Ley que ha supuesto un antes y un después en la historia del Derecho procesal español.

Qué impacto tuvo la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil

La Ley 1/2000, en efecto, apostó por un modelo de proceso civil de perfil antagónico al que regía en España desde … ¡1881! Era tal el giro que la ley proponía en los modos y maneras de la Justicia Civil y en los hábitos de los profesionales que operaban en torno a ella (Jueces, abogados, procuradores, secretarios judiciales), que fue necesaria una vacatio de un año hasta su entrada en vigor. Nuestro equipo de Litigios de entonces, con Enrique Armijo y Carlos Morán entre ellos, fue testigo del impacto que representó la publicación de esta Ley y de los esfuerzos de unos y otros por familiarizarse con su articulado y por solventar las dudas e incógnitas que suscitaba.

Todos cuantos velaban en aquella época por la defensa de los derechos de propiedad industrial e intelectual, superadas las iniciales resistencias ante un cambio de paradigma, aplaudieron sin reservas el nuevo sistema. Y es que la ley apostaba por un modelo de proceso de corte anglosajón basado en principios (oralidad, inmediación, concentración) que casaban muy bien con las exigencias de los pleitos en materia de patentes, marcas o derechos de autor.Fue un año de ansiedades, ilusiones, temores y esperanzas ante la irrupción en el foro del nuevo juicio ordinario”, nos recuerda Enrique Armijo.

No se puede olvidar que la Ley afectó a todas las esferas de las reclamaciones en propiedad industrial e intelectual: la introducción de un proceso general de diligencias preliminares, la regulación explicita de las medidas cautelares con y sin audiencia, la ordenación de la prueba pericial. Y una tramitación procesal particularmente excitante. “¡Cuántos desvelos por enfrentarnos a los retos de la oralidad en la audiencia previa y el juicio!”, confiesa Carlos Morán.

Cómo ha evolucionado la Ley desde el año 2000

Pese a que la Ley se presentaba como la modernización definitiva del proceso civil español y gozaba de un indiscutible perfeccionismo técnico, el tiempo ha pasado y las reformas han seguido su curso. Basta decir que en estos 25 años la Ley 1/2000 ha sido modificada en no menos de 50 ocasiones. La última tan reciente como que se produjo con la entrada del año y en periodo de vacación judicial, a traición: la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Pero esto es ya es otra historia. Rindamos, por el momento, un nostálgico tributo a la Ley 1/2000.

Enrique Armijo (Socio del área legal de Elzaburu) y Carlos Morán (Socio del área legal de Elzaburu)

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20 años del Juzgado de Marcas y Diseños de la UE: los retos futuros tras el Brexit

Después de repasar los logros y la evolución del Juzgado de Marcas y Diseños de la Unión Europea, en esta cuarta y última entrega con motivo de su 20º aniversario, reflexionaremos sobre los retos que enfrente este órgano judicial en el contexto actual.

Con la salida del Reino Unido de la Unión Europea, el tribunal de Alicante se encuentra en una posición clave para asumir un papel aún más relevante en la litigiosidad internacional. Analizaremos las oportunidades y desafíos que trae consigo el Brexit y cómo el juzgado puede reforzar su protagonismo en el futuro.

El Brexit: ¿una oportunidad para el Tribunal de Alicante?

Quién podía imaginar que la salida del Reino Unido de la Unión Europea podía tener como efecto secundario un reforzamiento del protagonismo del tribunal español en la litigiosidad internacional en materia de marcas. Pero así es, o podría ser, si se consideran ciertos factores clave en este contexto.

El punto de partida es que el Juzgado de Marcas y Diseños de la Unión Europea de Alicante, por radicar en esta ciudad la sede de la EUIPO, posee la competencia residual para conocer de las acciones por infracción que se interpongan entre sujetos que carecen de domicilio en Europa.

Esta competencia convierte a Alicante en un foro potencialmente central para la resolución de disputas internacionales en materia de propiedad industrial, especialmente en el entorno post-Brexit.

La necesidad de consolidar el liderazgo

El Reino Unido, siendo uno de los principales países en número de solicitudes de registro de marcas de la Unión, y un actor relevante en el comercio internacional, se enfrenta ahora a un cambio significativo en su participación en el sistema de marcas de la UE.

Con su salida de la Unión, las acciones legales que los titulares británicos interpongan contra empresas radicadas fuera de la UE, así como las que estas últimas presenten contra compañías británicas, podrían empezar a migrar hacia Alicante.

Claro está que ese protagonismo no es automático y hay que ganárselo. El concepto más o menos elástico de domicilio en Europa que está acuñando el Tribunal de Justicia podría alentar o no la huida de la litigiosidad hacia otras jurisdicciones. Pero esto no sería así si el tribunal español se erigiese como un referente europeo en la materia.

Al contrario, además de este foro residual hay ciertas posibilidades de forum shopping en marcas de la Unión que podrían originar una vis atractiva hacia España de los litigios.

En este sentido, el joven tribunal de Alicante tiene ante sí un reto y una oportunidad histórica para reafirmar su posición en el panorama judicial europeo.

Desafíos y proyección del Juzgado de Marcas y Diseños de la UE

Hay que decir, por empezar por lo más circunstancial, que está en construcción en Alicante una nueva Ciudad de la Justicia. Teniendo en cuenta la dimensión internacional de los pleitos es lícito reivindicar que en el nuevo edificio que se inaugure (¿en 2025?) el Juzgado de marcas y diseños de la Unión Europea (la sala común de vistas que pudieran tener los tres juzgados existentes) debe ofrecer la mejor imagen posible de nuestro país. 

Pero no basta con un entorno emblemático en la puesta en escena del Tribunal. Es necesario también reforzar la unificación de doctrina de los tres juzgados, bajo el paraguas siempre de la Sección octava de la Audiencia Provincial, por medio de fórmulas como la ya apuntada de una cierta actuación colegiada. No caben prejuicios procesales cuando está en juego el prestigio de las instituciones españolas ante el mundo.

Mientras esto llega, forzoso será acabar esta serie conmemorativa como fue iniciada: con una calurosa felicitación al tribunal por sus veinte años cumplidos. Si para la canción veinte años no es nada, para el Juzgado de Marcas y Diseños de la Unión Europea han sido años de construcción, especialización y consolidación.

Como abogados, no podemos más que expresar nuestro agradecimiento por su labor, esperando que siga siendo un pilar en la defensa de los derechos de propiedad industrial en Europa.

Carlos Morán, Socio del Área de Litigios de ELZABURU