El registro de nombres propios como marca es una práctica cada vez más frecuente cuando existe una clara proyección pública o un potencial uso comercial futuro.
El registro como marca de los nombres de los hijos del matrimonio Beckham por parte de Victoria Beckham, pone de relieve las tensiones entre el derecho al nombre y el derecho de marcas, así como los límites legales de este tipo de estrategias.
A partir de este caso, hablamos con Cristina Velasco, Asociada Senior del área de Marcas en Elzaburu, sobre el tratamiento jurídico del nombre propio como marca, el alcance de la protección marcaria y las vías legales existentes en caso de conflicto.
Un nombre propio no puede equipararse a una marca comercial. Mientras que la marca es un signo distintivo destinado a identificar en el mercado los productos o servicios de una empresa frente a los de sus competidores, el nombre constituye un atributo de la personalidad, cuya función es identificar a una persona física en el tráfico jurídico y dentro de la sociedad. En consecuencia, la marca persigue un fin comercial, a diferencia del nombre civil, cuyo propósito es estrictamente identificativo.
En este caso de los Beckham, al tratarse de una marca de la Unión Europea, resulta aplicable la normativa europea y, adicionalmente, la normativa nacional de los Estados miembros. El Reino Unido (país en el que reside la familia), tras su salida de la UE mediante el Brexit, ya no forma parte de dicho marco normativo. Por ello, la eventual protección del nombre civil frente a una marca de la Unión Europea tendría que articularse a través de la normativa interna de uno o varios estados miembros. En el caso de España, dicha protección se contempla expresamente en los artículos 9.1.a) y 9.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que prevén la prohibición de registro de signos que reproduzcan o imiten el nombre civil de una persona sin la debida autorización.
Si la marca consistente en el nombre del hijo se ha registrado sin su consentimiento expreso y éste no ha tolerado su uso durante un período ininterrumpido de cinco años en la Unión Europea, podrá solicitar válidamente su anulación ante la EUIPO, de conformidad con el artículo 60.2.a), en relación con el artículo 60.3, del Reglamento (UE) 2017/1001.
Ahora bien, si el hijo no hubiera otorgado su consentimiento, pero hubiera tolerado el uso de la marca para determinados productos (por ejemplo, prendas de vestir de la clase 25) durante cinco años consecutivos, entonces sería más complicado solicitar la anulación para esos productos ya que debería poder demostrar que la presentación de la solicitud de la marca se realizó de mala fe.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el derecho de marcas está limitado por el principio de especialidad, por tanto, solo pueden concederse licencias respecto de los productos o servicios para los que la marca esté efectivamente protegida. En consecuencia, si la marca no está registrada para determinadas categorías de productos o servicios, no sería posible licenciar su uso en relación con ellos.
Todo dependerá del caso concreto y, en particular, de si ha existido consentimiento expreso del hijo en el momento del registro o un consentimiento tácito, que podría apreciarse cuando la marca haya sido utilizada de forma continuada durante más de cinco años para determinados productos, con conocimiento del hijo y sin oposición por su parte durante ese periodo.
En efecto, podría solicitarse la caducidad de la marca si han transcurrido más de cinco años desde su registro sin que haya sido utilizada para todos o para parte de los productos o servicios para los que fue concedida en el territorio relevante (en este caso la Unión Europea).
Desde el momento en que un nombre se registra como marca, se presume la existencia de un interés comercial, ya que, como hemos indicado, la finalidad de la marca es su uso en el tráfico económico para distinguir los productos o servicios de una empresa frente a los de otras. Si no existe un fin comercial, carece de sentido solicitar protección marcaria puesto que, transcurridos cinco años desde su registro, la marca se vuelve vulnerable por falta de uso y cualquier tercero podría solicitar su caducidad.
Este tipo de casos ilustra cómo la gestión estratégica de activos intangibles, como el nombre, la imagen y la marca, exige un análisis jurídico previo y riguroso, orientado no solo a la protección frente a terceros, sino también a la prevención de conflictos futuros.
La organización de eventos culturales y festivos implica con frecuencia el encargo o utilización de obras creativas, como carteles, ilustraciones o composiciones gráficas. Estas creaciones están protegidas por la normativa de propiedad intelectual, lo que exige contar con la autorización del autor para su uso.
Una sentencia dictada por un juzgado de lo mercantil ha recordado que la reproducción sustancial de una obra sin permiso, aunque se introduzcan variaciones formales, puede constituir plagio y generar responsabilidad económica para quien lo utilice.
El litigio surge tras comprobar que el cartel promocional de los Carnavales del Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz) se había presuntamente plagiado, o al menos, inspirado en el que había diseñado Torres Franquis para las mismas fiestas, pero nueve años antes (2016) y para la localidad Santa Cruz de Tenerife por la que le pagaron 1.630 euros.
La similitud afectaba al elemento principal del diseño: un pez “chicharro” representado mediante un estilo gráfico característico que se había convertido en símbolo visual del evento original.
El cartel utilizado por la localidad extremeña mantenía ese mismo motivo central, limitándose a modificar colores, añadir algunos elementos decorativos de fondo y sustituir la tipografía.
Tras remitir varias comunicaciones sin obtener respuesta, el creador interpuso demanda solicitando:
La magistrada consideró que las modificaciones introducidas por el ayuntamiento carecían de entidad creativa suficiente para generar una obra nueva.
Pese a esas modificaciones, se mantenían los rasgos esenciales del diseño original: el mismo elemento protagonista, una configuración gráfica coincidente y una estructura sustancialmente idéntica. La semejanza resultaba, por tanto, reconocible y relevante desde el punto de vista jurídico.
Sobre esa base, la resolución considera que la utilización del cartel sin autorización del autor constituye una vulneración de los derechos de autor conforme a la Ley de Propiedad Intelectual. Además, se aprecia también la afectación de derechos morales, en particular el derecho a la integridad de la obra y el reconocimiento de la autoría.
El Ayuntamiento de Don Benito alegó que la titularidad de los derechos correspondería al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por haber sido quien encargó el cartel en su día. La magistrada rechazó este argumento y recordó que dicho encargo no supuso la adquisición de la plena titularidad de los derechos de explotación. Así, el autor continuaba siendo titular originario de los derechos, mientras que el ayuntamiento únicamente disponía de un derecho de uso en los términos pactados, sin facultad para disponer libremente de la obra.
La sentencia fijó una indemnización total de 6.500 euros, diferenciando dos conceptos:
Además, se acordó:
El caso pone de relieve que el concepto de «inspiración» tiene límites jurídicos claros en materia de propiedad intelectual. Cuando una nueva creación reproduce los elementos esenciales y reconocibles de una obra previa, aunque incorpore cambios accesorios o decorativos, no puede considerarse independiente.
La simple modificación de colores, tipografías o detalles secundarios no altera esta conclusión si se mantiene la identidad sustancial del diseño. En tales supuestos, la utilización de la obra sin autorización constituye una explotación no consentida y, por tanto, una vulneración de los derechos de autor.
La resolución analizada confirma este criterio al apreciar plagio pese a las variaciones introducidas y al reconocer tanto el daño patrimonial como el moral derivado del uso institucional del cartel.
La gestión adecuada de los derechos de propiedad intelectual y el respeto a la autoría constituyen elementos esenciales para evitar usos no consentidos de obras creativas y las consiguientes responsabilidades económicas y legales derivadas de su explotación indebida.
Elzaburu asesora en la protección, defensa y litigación de derechos de autor y otros activos intangibles, con conocimiento permanentemente actualizado de la normativa y la jurisprudencia aplicables.
Carlos Morán, socio abogado especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal en Elzaburu.
La propiedad intelectual (PI) no es solo una herramienta jurídica para proteger intangibles: es un motor económico estructural para Europa. El último informe conjunto de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea y la Oficina Europea de Patentes confirma que los sectores intensivos en derechos de propiedad intelectual concentran buena parte de la creación de riqueza, el empleo cualificado, las exportaciones y la inversión tecnológica del continente.
El estudio analiza el periodo 2021–2023 e identifica 361 industrias intensivas en derechos de propiedad intelectual, responsables de casi el 48 % del PIB de la UE, más del 30 % del empleo y cerca del 80 % del comercio exterior europeo. Además de captar más del 88% de las inversiones de capital privado y capital riesgo en la UE destinado a startups que hacen uso intensivo de PI.
Estos datos no solo aportan evidencia macroeconómica. También ofrecen una conclusión estratégica para las empresas: proteger la innovación se traduce directamente en competitividad, financiación y crecimiento.
A continuación, analizamos las principales conclusiones del informe y sus implicaciones prácticas para compañías tecnológicas, industriales y creativas.
Se consideran industrias intensivas en derechos de PI aquellas que registran un número de patentes, marcas, diseños u otros derechos por empleado superior a la media, en comparación con otras industrias que utilizan derechos de propiedad intelectual.
En términos sencillos:
Una industria se identifica como intensiva en derechos de propiedad intelectual en la UE si, al menos para uno de los derechos de propiedad intelectual considerados, el número de esos derechos por empleado supera la media de todas las industrias de la UE que utilizan ese mismo derecho de propiedad intelectual.
Estas industrias abarcan desde la farmacéutica o la electrónica hasta el software, la moda, la alimentación con indicaciones geográficas o los servicios creativos.
La premisa del informe es clara: cuando la PI se utiliza de forma sistemática, su impacto económico se multiplica.
El estudio ofrece indicadores contundentes respecto a las industrias con uso intensivo de PI:
Estas cifras evidencian una correlación directa entre protección de intangibles y creación de valor. No se trata de sectores marginales o nichos tecnológicos, sino de la columna vertebral de la economía europea.
La aportación económica varía según el tipo de derecho utilizado. El informe desglosa distintos perfiles sectoriales. A continuación, de manera adicional a las empresas especializadas en el arrendamiento de la propiedad intelectual, se detallan algunos ejemplos por tipo de derecho de propiedad industrial.
Uno de los resultados más relevantes del informe es la prima salarial.
Los trabajadores de sectores intensivos en derechos de PI perciben, de media, un 40,9 % más de remuneración que en sectores no intensivos.
Este dato tiene implicaciones claras:
La PI no solo genera riqueza empresarial, sino también empleo de mayor calidad y especialización.
Los sectores intensivos en derechos de PI son notablemente más internacionales.
Según el informe:
Esto se explica porque la innovación protegida facilita:
Uno de los capítulos más novedosos del estudio analiza la relación entre intensidad en PI y financiación empresarial.
La conclusión es contundente: los inversores interpretan la propiedad intelectual como una señal de calidad y potencial de crecimiento.
Más del 88 % de la inversión de capital riesgo y private equity europeo se dirige a startups de sectores intensivos en PI.
Las razones son claras:
Para startups tecnológicas, deep tech o biotecnológicas, contar con una estrategia sólida de patentes y marcas puede ser decisivo para cerrar financiación.
Más allá de las cifras macroeconómicas, el mensaje del informe es operativo:
la propiedad intelectual debe integrarse en la estrategia empresarial desde el inicio.
Algunas recomendaciones clave:
Registrar patentes, marcas o diseños antes de la expansión comercial evita riesgos y refuerza la posición negociadora.
No se trata de acumular derechos, sino de alinearlos mediante una estrategia de protección con:
Los derechos pueden:
Las empresas europeas compiten globalmente. La protección debe cubrir los principales mercados objetivo.
La PI no es un trámite administrativo, sino una herramienta de ventaja competitiva.
El informe de la EUIPO y la EPO confirma algo que la práctica empresarial lleva años demostrando: la economía del conocimiento se construye sobre activos intangibles protegidos.
Casi la mitad del PIB europeo depende de sectores donde patentes, marcas, diseños o copyright son esenciales. Estas industrias generan más empleo cualificado, pagan mejores salarios, exportan más y atraen mayor inversión.
Para las empresas, la conclusión es inequívoca: proteger la innovación no es solo una cuestión legal, sino una decisión estratégica de crecimiento.
En Elzaburu acompañamos a empresas tecnológicas, industriales y creativas en la protección, gestión y valorización de sus activos intangibles, ayudándolas a transformar la propiedad intelectual en una ventaja competitiva sostenible.
Es aquella que registra más patentes, marcas, diseños u otros derechos por empleado que la media, lo que indica que su actividad depende fuertemente de la innovación protegida.
Generan cerca del 48 % del PIB y más del 30 % del empleo total en la Unión Europea.
Porque reduce el riesgo competitivo, protege la exclusividad y aumenta la valoración de las empresas, lo que resulta atractivo para fondos de capital riesgo.
Farmacéutico, tecnológico, software, moda, automoción, alimentación con indicaciones geográficas y servicios creativos, entre otros.
Lo antes posible, preferiblemente antes de lanzar productos o buscar financiación. En función de la naturaleza del registro, el lanzamiento de un producto puede suponer la pérdida del requisito de novedad, imposibilitando una protección posterior, por ejemplo, vía patente.
David Hidalgo, Asociado y Agente de Patentes Europeas del área de Patentes de Elzaburu.
La celebración de grandes ferias internacionales como el Mobile World Congress 2026 implica una elevada concentración de lanzamientos comerciales, innovaciones tecnológicas y nuevos productos, lo que incrementa de forma significativa el riesgo de conflictos en materia de propiedad industrial, propiedad intelectual y competencia desleal. Con el objetivo de garantizar una tutela judicial efectiva y ágil durante estos eventos, los Juzgados Mercantiles han activado nuevamente el Protocolo de servicio de guardia y de actuación rápida, que en 2026 no solo se aplicará al MWC, sino que, por primera vez, se extiende también a los salones Alimentaria y Hostelco.
En este artículo analizamos el alcance del Protocolo en el MWC 2026, sus principales novedades y su aplicación a los salones Alimentaria y Hostelco, así como la importancia de una adecuada planificación jurídica previa por parte de las compañías participantes.
El Mobile World Congress 2026 se celebrará del 2 al 5 de marzo de 2026 y volverá a reunir a las principales compañías del sector tecnológico y de las telecomunicaciones. Como viene ocurriendo desde hace más de una década, los Juzgados Mercantiles de Barcelona, junto con los Juzgados de lo Mercantil de Alicante (Tribunal de Marca de la Unión Europea), han acordado la activación de un Protocolo específico de servicio de guardia y actuación rápida, aplicable durante el mes previo al evento y, de forma especialmente intensiva, durante los días de celebración del congreso.
La activación de este responderá a la eventualidad de conflictos entre compañías expositoras, titulares de derechos de propiedad industrial e intelectual, que puedan dar lugar a la solicitud de diligencias preliminares o medidas cautelares. El objetivo del sistema es articular una tramitación preferente y urgente de este tipo de actuaciones, garantizando al mismo tiempo la efectividad de la tutela judicial durante el evento.
El Protocolo establece una serie de compromisos concretos por parte de los órganos judiciales, orientados a dar una respuesta ágil a los conflictos que puedan surgir durante el congreso.
Los juzgados se comprometen a otorgar tramitación prioritaria a:
Estas actuaciones pueden referirse, entre otros, a supuestos de infracción de patentes, marcas, diseños industriales, derechos de propiedad intelectual, así como a actos de competencia desleal y publicidad ilícita, siempre que estén relacionados con productos o servicios objeto de presentación, exhibición o promoción en el marco del Mobile World Congress.
El acuerdo judicial establece plazos de resolución especialmente breves:
El Protocolo contempla expresamente la posibilidad de presentar escritos preventivos por parte de aquellas empresas que, ante un conflicto potencial, teman razonablemente ser objeto de una solicitud de medidas cautelares sin audiencia. La admisión de estos escritos se resuelve en un plazo aproximado de 24 horas, permitiendo al órgano judicial conocer de forma anticipada la posición del eventual demandado.
El ámbito de aplicación del Protocolo incluye de forma expresa actuaciones realizadas:
Como novedad relevante en 2026, los Juzgados Mercantiles de Barcelona han acordado la extensión del Protocolo de servicio de guardia y actuación rápida, inicialmente diseñado para el Mobile World Congress, a los salones Alimentaria y Hostelco 2026, que se celebrarán del 23 al 26 de marzo de 2026
Esta extensión permitirá aplicar el mismo sistema de tramitación preferente y resolución urgente a los conflictos que puedan surgir en relación con productos alimentarios, bebidas, equipamiento de restauración y hostelería, y cuestiones vinculadas con marcas, diseños, secretos empresariales, derechos de propiedad intelectual y actos de competencia desleal. El acuerdo judicial pone además un énfasis específico en la protección de la confidencialidad de la información sensible, conforme a la normativa sobre secretos empresariales.
La experiencia acumulada en anteriores ediciones del Mobile World Congress pone de manifiesto que la correcta utilización del Protocolo exige una preparación jurídica previa por parte de las empresas expositoras. La identificación anticipada de riesgos, el análisis de los derechos propios y de terceros, así como la planificación de posibles actuaciones procesales, resultan elementos clave para minimizar incidencias durante el desarrollo de la feria.
Contar con asesoramiento especializado antes del inicio del evento permite a las compañías situarse en una mejor posición tanto para reaccionar con rapidez ante una eventual infracción como para evitar medidas cautelares inesperadas que puedan afectar a su actividad comercial o a su estrategia de lanzamiento.
Desde ELZABURU, hemos desempeñado un papel relevante en la aplicación práctica de los Protocolos de servicio de guardia y actuación rápida asociados al Mobile World Congress, habiendo participado en alrededor del 32 % de los asuntos tramitados en este marco durante los últimos 8 años.
En la edición de 2026, y con ocasión tanto del Mobile World Congress como de Alimentaria y Hostelco, volveremos a prestar apoyo a nuestros clientes mediante la implementación de estrategias jurídicas adaptadas a este sistema procesal específico, orientadas a garantizar una protección eficaz de sus derechos de propiedad industrial e intelectual y a gestionar de forma adecuada los riesgos asociados a su participación en estos eventos.
María Cadarso, Asociada Senior del Área Legal de ELZABURU.
El 26 de julio de 2023 la empresa alemana KCT GMBH & CO KG solicitó para distinguir un determinado tipo de ventanas la marca que reproducimos a continuación y que fue calificada como marca de movimiento.
En la descripción de la marca se realizó la siguiente aclaración: “cuando se abre, la hoja de la ventana se mueve hacia abajo y hacia fuera en relación con el marco fijo. La hoja de la ventana se desliza hacia abajo en el marco fijo. Además, se puede ver un separador negro a ambos lados del marco móvil de la ventana”.
La marca fue rechazada. El posterior recurso fue desestimado por resolución de 28 de octubre de 2024 (R 740/2024-2). La Sala de Recursos consideró que la marca en cuestión consistía exclusivamente en una característica específica necesaria para obtener el resultado técnico que pretendía el producto en cuestión; es decir, permitir que la luz y el aire entraran en un espacio cerrado abriendo y cerrando la ventana [artículo 7.1) e) (ii) RMUE 2017/1001]. Asimismo, entendió que carecía de carácter distintivo [artículo 7.1 b) RMUE 2017/1001].
El Tribunal General de la Unión Europea (en adelante TG) mediante sentencia de 14 de enero de 2026 (T-9/25) desestima el recurso y confirma que la marca solicitada incurre en el artículo 7.1) e) (ii) RMUE 2017/1001 (efecto técnico), sin entrar a analizar la falta de carácter distintivo.
Las características esenciales del signo, descritas en sus argumentos por KCT, serían las siguientes: a) el movimiento del marco interior rectangular y blanco en el marco exterior rectangular; b) la aparición y desaparición de los puntales (separadores) negros entre los marcos durante ese movimiento; c) el cambio de color en las partes superior e inferior del marco interior durante ese movimiento.
A juicio de KCT las características del signo, una vez estudiadas y analizadas de forma individual y conjunta, llevan a considerar que la “ventana en movimiento” no consiste exclusivamente en una forma u otra característica específica del producto para obtener un resultado técnico. Por otra parte, se argumenta que el movimiento en sí difiere del conocido por habitual en el sector y que existen otras alternativas para lograr el resultado; así como que el cambio de color que se produce es decorativo constituyendo, asimismo, un elemento esencial.
El TG se dedica, en primer lugar, a exponer los principios que inspiran la prohibición del artículo 7.1 e) (ii) RMUE 2017/1001 partiendo de la consideración de que su finalidad es impedir que, a través de una marca, se monopolicen soluciones técnicas o características funcionales de un producto que serían protegidas por otras modalidades de propiedad industrial con protección temporal limitada (sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C-205/13, EU:C:2014:2233, apartado 19).
La primera tarea para realizar el examen de la prohibición contenida en el artículo 7.1 2) (ii) RMUE 201771001 puede basarse, en función del signo en cuestión, en la impresión general que el signo visualmente produce o mediante la identificación de sus características esenciales (sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C-237/19, EU:C:2020:296, apartad 29).
Una vez realizado este examen preliminar, deberá comprobarse si todas las características son esenciales para cumplir una función técnica, pues esta prohibición no se aplica si un elemento no funcional, como como puede ser un elemento ornamental o fantasioso, desempeña un papel importante (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris contra OHIM, C-48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 72).
Por último, los datos de análisis de las funciones técnicas deberán basarse en información objetiva y fiable como, por ejemplo, la contenida en la solicitud de registro de marca u otros datos derivados de la existencia de otros derechos de propiedad industrial, investigaciones y dictámenes de experto, publicaciones científicas, etc. (sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C-237/19, EU:C:2020:296, apartado 34).
El TG refrenda que el signo contiene unas características esenciales que cumplen una función técnica. La característica fundamental del signo es una secuencia de movimiento que consiste en abrir y cerrar una ventana. En este movimiento participan los separadores de apertura y cierre conectados en el marco interior, que no desempeñan un papel independiente en relación con la secuencia de movimientos necesaria para obtener el resultado técnico perseguido.
La función de los separadores es una función puramente técnica, dado que son un elemento importante que sirve para estabilizar y reforzar la ventana y que sostienen la hoja de la ventana que se mueve hacia adelante.
La primera conclusión del TG es que todas las características esenciales de la marca solicitada, es decir, el movimiento de apertura y cierre de la ventana, incluido el movimiento de los separadores, son necesarias para obtener el resultado técnico del producto que la marca pretende distinguir, por lo que incurre en el artículo 7.1 e) (ii) RMUE 2017/1001.
El signo reivindica otros elementos que el TG no considera esenciales, como el cambio de color que aparece cuando se abre o cierra la ventana, que solo puede percibirse como una sombra que aparece y desaparece al abrir y cerrarla. Este cambio, representa solo el juego normal de luz y sombra sobre un objeto tridimensional en movimiento y no es especialmente llamativo; se considera que es menor. Esta característica sirve para desmontar otro argumento derivado del posible carácter ornamental de este aspecto, que no tendría incidencia al no ser relevante.
Curiosamente, la “Práctica Común sobre los nuevos tipos de marcas: examen de los requisitos formales y motivos de denegación” (CP11)” admite que las marcas de movimiento no se limitan a signos que ilustran el movimiento, y también pueden estar formadas por elementos que muestran un cambio en la posición de los elementos, como un cambio de color. Sin embargo, el TG aclara que la evaluación debe hacerse caso por caso y el hecho de que, a priori, un cambio de color pueda constituir un elemento esencial de una marca de movimiento no significa que, en todos los casos, dicho cambio constituya un elemento esencial lo cual es, precisamente, lo que ocurre en el supuesto enjuiciado.
Asimismo, tampoco es aceptable el argumento de que existen soluciones técnicas alternativas para abrir y cerrar ventanas, que es la funcionalidad que tiene el signo controvertido. Como se ha dicho anteriormente, la circunstancia de que haya tales alternativas no implica la inaplicación de la prohibición, pues la existencia de las mismas no supone que el resto de los operadores puedan utilizar la solución técnica que incorpora la marca cuestionada.
En efecto, si se otorga la marca con tal característica, aunque haya alternativas, se podría prohibir a los competidores utilizar objetos con idéntica o similar característica [sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris contra OHIM, C-48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 53 a 56, y de 31 de enero de 2018, Novartis contra EUIPO – SK Chemicals (Representación de un parche transdérmico), T-44/16, EU:T:2018:48, apartado 56].
Así pues, y sobre la base de todos estos criterios, el TG concluye que la marca en cuestión infringe el artículo 7.1 e) (ii) RMUE 2017/1001, sin entrar a evaluar su carácter distintivo. A tal efecto, recuerda el principio de que para denegar una marca de la Unión Europea, basta con que infrinja una de las prohibiciones del artículo 7.1. RMUE 2017/1001.
Por lo demás, hay que señalar que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su notificación.
Jesús Gómez Montero
Ex-socio ELZABURU
Asesor Académico IP (Marcas)
Patentar software es una cuestión recurrente para empresas innovadoras, startups tecnológicas y responsables legales que desarrollan soluciones digitales. La respuesta jurídica en Europa no es intuitiva entre otros motivos, porque las leyes de patentes fueron concebidas mucho antes de la aparición de la informática y han tenido que adaptarse sobre la marcha a su aparición e implantación en las distintas áreas tecnológicas.
Tanto en el ámbito europeo, como en España, la patentabilidad del software sigue criterios cada vez más claros establecidos y aplicados por la Oficina Europea de Patentes (EPO) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Conocer estos criterios es esencial para definir una estrategia de protección eficaz y jurídicamente sólida.
Tanto la normativa europea, como la española, parten de un principio fundamental: los programas de ordenador, considerados como tales, no son patentables. Esto significa que el código fuente de un programa queda excluido de la protección por patente.
Además, aunque un programa se ejecute en un ordenador, ello no implica automáticamente que pueda considerarse una invención en el sentido del derecho de patentes.
Ahora bien, el hecho de que el software “como tal” no sea patentable no significa que toda invención relacionada con software quede automáticamente excluida.
Según la práctica europea y española de patentes, una “invención implementada por ordenador” (CII) es aquella que supone el uso de un ordenador, red informática u otro aparato programable y en el que al menos una característica se lleva a cabo por medio de un programa informático.
Ambas oficinas de patentes consideran potencialmente patentables aquellas invenciones implementadas en ordenador que tengan al menos una característica que produzca un efecto técnico adicional.
Uno de los conceptos centrales para determinar si una invención relacionada con software puede patentarse es el denominado “efecto técnico adicional”.
A efectos de la EPO y OEPM, una invención presenta “efecto técnico adicional” cuando la ejecución del programa produce un resultado técnico que va más allá del funcionamiento normal de un ordenador. No basta con que el software se ejecute en un sistema físico ni con los efectos eléctricos inevitables asociados a cualquier procesamiento de datos.
No obstante, actualmente no existe una definición como tal, de qué es el “carácter técnico”. Ante las dudas generadas, para tratar de aclarar este concepto, ambas oficinas de patentes han aportado progresivamente distintos ejemplos concretos.
Así, por ejemplo, actualmente sabemos que las siguientes acciones sí tendrían carácter técnico:
Aunque esto ha arrojado algo de luz sobre el tema, la patentabilidad de este tipo de invenciones tiene que considerarse caso a caso, por lo que recomendamos consultar a un profesional.
Según la práctica consolidada de la EPO y la OEPM, quedan excluidos de la patentabilidad, cuando se reivindican como tales:
Además, la mera informatización de un proceso conocido o la automatización de una actividad empresarial no confieren carácter técnico suficiente para acceder a la protección por patente.
Incluso cuando una invención implementada en ordenador presenta carácter técnico, debe cumplir los requisitos generales de patentabilidad, comunes a cualquier otro tipo de invención:
Además, en el análisis de la actividad inventiva, únicamente se tienen en cuenta los aspectos técnicos de la invención, excluyendo los elementos no técnicos.
Conviene recordar que, con independencia de su patentabilidad, los programas de ordenador están protegidos por derechos de autor desde el momento de su creación.
Esta protección:
Por ello, la elección entre patente, derechos de autor u otras figuras jurídicas debe realizarse caso por caso, atendiendo a la naturaleza de la innovación y a los objetivos estratégicos de la empresa.
Sí. Además de las patentes, muchas empresas optan por la protección de desarrollos relacionados con software mediante secretos empresariales, especialmente cuando la divulgación temprana de la innovación podría comprometer requisitos de patentabilidad como la novedad. Los secretos empresariales abarcan información confidencial o know-how que no es pública y que aporta una ventaja competitiva, siempre que se adopten medidas razonables de protección interna para mantener dicha confidencialidad.
Esta figura puede ser una herramienta complementaria o alternativa a la patente. Antes de presentar una solicitud de patente, proteger la información técnica como secreto empresarial ayuda a evitar que la invención se haga pública prematuramente y ponga en riesgo la novedad exigida por la legislación de patentes.
Igualmente, tras la presentación de una solicitud de patente, parte del conocimiento asociado al software (procedimientos internos, optimizaciones adicionales, prácticas de implementación, etc.) puede seguirse manteniendo bajo secreto, ampliando así la protección estratégica del activo.
Patentar software en España y Europa es posible, pero solo en supuestos concretos, cuando el programa forma parte de una verdadera solución técnica. La línea entre lo patentable y lo excluido no siempre es evidente y requiere un análisis jurídico y técnico especializado.
En Elzaburu, contamos con una amplia experiencia en el asesoramiento a empresas innovadoras en materia de patentes de software y estrategias de protección del conocimiento, incluyendo el uso complementario de figuras como los secretos empresariales.
Si su empresa está desarrollando una solución tecnológica y desea evaluar la mejor forma de protegerla, nuestro equipo está a su disposición para ofrecerle un asesoramiento especializado y adaptado a sus necesidades.
Juan de Justo, Asociado del área de patentes de Elzaburu
La I+D se ha consolidado como uno de los principales motores de competitividad empresarial, crecimiento sostenible y liderazgo tecnológico. En un contexto europeo cada vez más exigente, la inversión en investigación y desarrollo no solo impulsa la innovación, sino que también refuerza la visibilidad y la posición relativa de las empresas en los rankings internacionales.
En este contexto, el Ranking I+D España 2025, elaborado por el Joint Research Centre (JRC) de la Comisión Europea, ofrece una radiografía clara del papel que desempeñan las compañías españolas más intensivas en I+D.
España ha logrado situar 26 empresas en el ranking de las 800 compañías europeas que más invierten en I+D, lo que representa un 3,3 % del total. Esta presencia refleja la fortaleza del tejido empresarial español en materia de innovación, con una participación especialmente significativa en sectores estratégicos como la banca, la energía, la tecnología, la salud y la industria.
Dentro de este contexto, seis compañías españolas destacan por su posicionamiento en el Top 100 europeo en inversión en I+D:
Estas empresas no sólo lideran el panorama nacional, sino que refuerzan la proyección internacional de la I+D española. En particular, las cinco primeras figuran además entre las 2.000 compañías a nivel mundial que más invierten en I+D, representando un 0,25 % del total mundial.
Un hito destacable en la edición más reciente del ranking es la entrada de Inditex, que se incorpora como la séptima empresa española mejor posicionada, alcanzando el puesto 103. Esta entrada resulta especialmente significativa, al tratarse de una compañía tradicionalmente asociada a modelos de negocio intensivos en diseño, logística y digitalización más que a I+D en sentido clásico. Su incorporación evidencia una ampliación del concepto de I+D empresarial, cada vez más ligado a procesos tecnológicos, analítica de datos y transformación digital.
Asimismo, de las 21 empresas españolas que repiten presencia, 17 han mejorado su posición respecto al año anterior, lo que evidencia una tendencia positiva y sostenida en inversión en investigación y desarrollo por parte del tejido empresarial español.
Existe un contraste entre el número de empresas que invierten en I+D en España y las que finalmente aparecen en el ranking. Según los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), más de 12.200 empresas españolas realizaron inversiones en investigación y desarrollo en 2024. Sin embargo, solo una parte muy reducida de ellas figura en el listado elaborado por el Joint Research Centre de la Comisión Europea.
Tal y como señala la Fundación Cotec para la Innovación, esta brecha no obedece a una falta de actividad innovadora, sino principalmente a cuestiones metodológicas y de reporting. Muchas organizaciones no reportan sus inversiones en I+D conforme a los criterios metodológicos exigidos por el JRC, lo que provoca que una parte relevante del esfuerzo innovador desarrollado en España no sea capturada por los indicadores empleados en el ranking, pese a tratarse de inversiones reales y, en numerosos casos, significativas.
A esta circunstancia se le suma la cuestión estructural relacionada con la propia definición de las actividades innovadoras. La I+D+i engloba, además de a la Investigación y Desarrollo (I+D), a la Innovación Tecnológica (IT), cuya relevancia en el contexto español ha aumentado de forma notable en los últimos años. La Memoria de solicitudes IMV 2023, elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, recoge la evolución de ambos conceptos.
En 2011, se emitieron un total de 2.702 Informes Motivados Vinculantes, de los cuales un 57,8% correspondían a proyectos calificados como Investigación y Desarrollo, mientras que el 37,4% se asociaban a proyectos calificados como Innovación Tecnológica. En 2023, esta distribución se invirtió, de modo que los informes de I+D representaron el 37,5% del total, frente al 62,1% correspondiente a proyectos de IT.
Esta evolución no responde a una disminución relativa de los proyectos de Investigación y Desarrollo en favor de la Innovación Tecnológica, sino al crecimiento acelerado e ininterrumpido de la IT en España durante más de una década, frente a un avance de la I+D a un ritmo más moderado. En la práctica, muchas empresas concentran una parte creciente de su esfuerzo innovador en actividades de mejora tecnológica, digitalización, optimización de procesos y desarrollo incremental, que no siempre se traducen en un adecuado reconocimiento estadístico en los rankings internacionales de I+D.
No obstante, conviene destacar que, frente a la cifra de Informes Motivados Vinculantes emitidos en 2011, en 2023 se alcanzaron 8.127 informes, lo que constituye un claro reflejo del creciente compromiso de las empresas españolas con la I+D+i en sus distintas vertientes.
La inversión en I+D exige algo más que un esfuerzo económico puntual. Para las empresas con una actividad innovadora recurrente, el reto consiste en gestionar esa inversión de forma consistente, asegurando que los recursos empleados y el conocimiento generado se traduzcan en valor tangible y medible para el negocio.
Una gestión adecuada de la investigación y desarrollo implica identificar con claridad las actividades innovadoras, realizar un seguimiento homogéneo de los proyectos y disponer de información económica fiable que permita evaluar tanto el impacto de la inversión como su retorno. Este enfoque no sólo facilita la toma de decisiones y mejora la eficiencia de los recursos destinados a I+D, sino que también refuerza la posición competitiva de la empresa en mercados cada vez más exigentes y globalizados.
Desde esta perspectiva, la I+D se convierte en un activo estratégico que requiere una visión global y una gestión especializada, orientada a maximizar el retorno de la inversión, dotando de continuidad y estabilidad a la apuesta innovadora de la empresa, con independencia de su tamaño o sector. La sistematización de procesos, la documentación rigurosa y el alineamiento con los objetivos corporativos son elementos clave para que la innovación deje de ser un esfuerzo aislado y se convierta en un motor de crecimiento sostenible.
Los datos del ranking europeo confirman que España cuenta con empresas líderes en I+D y una base empresarial ampliamente comprometida con la investigación y desarrollo. Sin embargo, aún persisten retos importantes en términos de visibilidad, reporte y reconocimiento internacional. Más allá de cualquier clasificación, la verdadera ventaja competitiva reside en gestionar la I+D de forma estratégica, coherente y alineada con los objetivos de negocio, convirtiendo la innovación en un pilar estructural de la empresa
En Elzaburu, acompañamos y asesoramos a las empresas en la maximización de los beneficios asociados a sus proyectos de I+D+i, ayudándolas a extraer todo el valor posible de su actividad innovadora y a consolidar su apuesta por la investigación y el desarrollo a largo plazo. Si desea analizar cómo optimizar el retorno de su I+D con un enfoque especializado y riguroso, nuestro equipo está a su disposición para asesorarle.
José Miguel Sanabria, Consultor del área Legal, Financiación a la innovación, en Elzaburu
La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) lanza en 2026 una nueva edición del SME Fund – Ideas Powered for Business, un programa de ayudas dirigido a pequeñas y medianas empresas que quieran proteger sus activos de Propiedad Industrial y reducir los costes asociados al registro de marcas, patentes, diseños y variedades vegetales, así como al análisis estratégico mediante servicios de IP Scan.
Tras el impacto positivo de la convocatoria anterior, el SME Fund se consolida como una herramienta clave para pymes y startups que buscan reforzar su competitividad a través de la protección de sus intangibles.
El SME Fund 2026 está dirigido a pymes establecidas en la Unión Europea que cumplan la definición de la Comisión Europea:
También pueden beneficiarse de estas ayudas:
La convocatoria 2026 se estructura en cuatro vouchers o bonos:
Servicios subvencionables:
Cobertura:
Este bono permite reducir de forma significativa los costes asociados al registro de signos distintivos y diseños industriales.
Importe máximo: Hasta 700 €
El SME Fund 2026 mantiene un fuerte apoyo a la protección de la innovación tecnológica, cubriendo tanto tasas oficiales como determinados costes legales.
Importe máximo total para las patentes europeas y costes jurídicos: 2.500 €
Importe máximo: Hasta 1.500 €
Conceptos subvencionables
Porcentaje de reembolso: 75 %
Conviene tener en cuenta que estas ayudas:
La convocatoria del SME Fund 2025 confirmó la utilidad práctica de este programa como herramienta de apoyo a las pymes en materia de Propiedad Industrial. La respuesta fue significativa, con más de 35.800 solicitudes presentadas por más de 34.000 pymes de toda la Unión Europea.
El fondo permitió financiar más de 31.000 actividades de Propiedad Industrial, beneficiando a más de 25.000 empresas, y alcanzó una ejecución presupuestaria de 14,7 millones de euros.
En este contexto, el SME Fund actuó como un facilitador para muchas pymes y permitió que en torno al 77 % de las empresas beneficiarias accedieran por primera vez a la protección de sus derechos de Propiedad Industrial, iniciando así la protección formal de marcas, patentes, diseños o variedades vegetales.
A ello se sumó una gestión ágil, con plazos medios de resolución de alrededor de 8 días laborables y pagos efectuados en unos 28 días, un factor relevante para la planificación de las inversiones en innovación y marca.
La convocatoria del SME Fund 2026 se abre el 2 de febrero de 2026.
Teniendo en cuenta el funcionamiento de la convocatoria en 2025, cabe esperar que en 2026 el plazo permanezca abierto hasta el agotamiento de los fondos y que las ayudas se concedan por orden de presentación, aunque este criterio deberá confirmarse cuando se publique la convocatoria oficial. Igualmente es recomendable preparar la solicitud con antelación, dado que una parte significativa de la dotación suele comprometerse en las primeras semanas (especialmente la destinada a patentes y variedades vegetales).
En Elzaburu asesoramos a pymes, startups y empresas innovadoras en la planificación, solicitud y gestión de las ayudas del SME Fund, así como en la posterior tramitación de marcas, patentes, diseños y variedades vegetales.
Si deseas analizar cómo encaja el SME Fund 2026 en tu estrategia de Propiedad Industrial, nuestro equipo está a tu disposición para ayudarte a aprovechar al máximo esta convocatoria.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo que confirma que dónut y Donuts® no son lo mismo pone fin a un litigio iniciado en 2017 y lanza un mensaje contundente al mercado: la inclusión de un término en el diccionario no elimina, por sí sola, la protección jurídica de una marca registrada. Esta resolución, de enorme relevancia para empresarios, directivos y responsables legales, aclara los límites del uso descriptivo y refuerza la protección de las marcas renombradas en España.
La decisión del Alto Tribunal, dictada por la Sala de lo Civil el 28 de octubre de 2025, estima que el uso del término “Donut” por un tercero no fue un uso descriptivo leal y vulneró los derechos marcarios del Grupo Bimbo, titular de la conocida marca Donuts®.
Atlanta Restauración Temática utilizó el término «Donut» en su página web para describir unas rosquillas comercializadas bajo su propia marca, pese a no ser titular de derechos sobre dicha denominación. A juicio de la demandada, se trataba de un uso meramente descriptivo de un producto de bollería.
Sin embargo, Bakery Donuts (actualmente Bimbo Donuts Iberia) consideró que ese uso suponía un aprovechamiento indebido de la reputación de la marca Donuts®, una marca de renombre con más de 70 registros en la OEPM que incluyen dicha denominación.
Tras una primera sentencia desestimatoria en primera instancia y su confirmación en apelación, el Tribunal Supremo, en esta reciente sentencia, revisa el asunto en casación y fija doctrina en materia de marcas renombradas.
Uno de los argumentos centrales del litigio fue la inclusión del término “dónut” (con tilde) en el Diccionario de la Real Academia Española. El Tribunal Supremo aclara una cuestión clave:
El Alto Tribunal distingue con precisión entre:
Por tanto, Donuts® sigue siendo una marca plenamente protegida, aunque exista el término “dónut” en el lenguaje cotidiano.
La sentencia se apoya en el artículo 37 de la Ley de Marcas, que permite el uso descriptivo de signos ajenos solo si se realiza conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial.
El Tribunal Supremo concluye que, en este caso, no concurría dicha lealtad, especialmente por tratarse de una marca renombrada. Incluso un uso aparentemente descriptivo puede ser ilícito si:
El Supremo destaca varios elementos que refuerzan la infracción:
No necesariamente. Que un término figure en la RAE no autoriza su uso ilimitado en el tráfico económico, especialmente si coincide con una marca registrada y renombrada.
No. El uso descriptivo debe ser leal y no perjudicar los intereses legítimos del titular de la marca. En marcas de renombre, el nivel de exigencia es mayor.
No en el caso de marcas renombradas. Basta con que el uso evoque la marca y genere un aprovechamiento indebido o un menoscabo de su valor.
El cese inmediato del uso infractor y, en determinados casos, indemnización. En este asunto, el Tribunal no concede daños y perjuicios por tratarse de un uso limitado y ya retirado.
No. El Tribunal Supremo no entró a analizar el concepto de secondary meaning ni fundamenta su decisión en la adquisición de distintividad sobrevenida. El análisis jurídico se centró exclusivamente en los límites del uso descriptivo previstos en el artículo 37 de la Ley de Marcas y en la exigencia de que dicho uso sea leal, especialmente cuando se trata de una marca renombrada.
Esta sentencia sienta un precedente relevante en propiedad industrial, al dejar claro que:
En Elzaburu contamos con una amplia experiencia en litigios de propiedad industrial e intelectual y en el asesoramiento estratégico para la protección de activos intangibles. Nuestro equipo acompaña a las empresas en la prevención de riesgos legales y en la defensa de sus derechos de marca, patentes, diseños industriales y derechos de autor, con un enfoque riguroso y orientado a la seguridad jurídica.
María Cadarso, Asociada Senior especializada en Litigios.
Hoy hablamos con Carlos Morán, socio abogado especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal en Elzaburu, sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha generado interés en el ámbito de los derechos de autor y la coautoría en talleres de artistas. A continuación, Carlos responde a una serie de preguntas que ayudan a clarificar el alcance práctico de esta resolución y las implicaciones que puede tener para artistas, colaboradores y profesionales del sector.
En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2025 se aborda prácticamente por primera vez la cuestión de determinar la autoría de las obras de arte creadas en el contexto de un taller de artista, pero la realidad es que el recurso de casación tenía muy poco margen y que el Tribunal Supremo viene esencialmente a confirmar la sentencia de apelación dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de marzo de 2021. El asunto ante el Supremo estaba lastrado de antemano por la actividad probatoria practicada en primera instancia y por la contundencia de la sentencia de apelación. Es poco lo que añade el Supremo. La sentencia de casación da por buenos los hechos declarados probados a la luz de las pruebas practicadas y los pronunciamientos jurídicos de la Audiencia Provincial. Las limitaciones que presenta el recurso de casación han hecho el resto.
Más que criterios, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta los hechos que se desprenden de las pruebas practicadas, a saber:
La sentencia del Supremo recuerda en varios momentos que, para la Audiencia Provincial, cuyo criterio sobre los hechos y pruebas ha de ser respetado, las tareas desempeñadas por la actora eran “relevantísimas” y no simplemente “accesorias” o “complementarias” a las del demandado.
La existencia de una relación laboral entre las partes declarada en una sentencia previa de la jurisdicción social no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal Supremo debido a una cuestión formal: las sentencias de la jurisdicción social no vinculan a un tribunal civil. De algún modo prevalecen los hechos y pruebas directamente producidos en el pleito civil antes que los precedentes derivados de la sentencia laboral.
Dicho esto, cabe pensar que la existencia de una relación laboral no prejuzga, para bien ni para mal, la realidad de los hechos que pueda ser probada caso por caso. Otra cosa es que el contrato de trabajo, como más tarde diremos, explicite o enfatice ciertas condiciones o características que desmientan que las tareas que desempeña el ayudante o colaborador entrañan creatividad.
La confección de la obra en solitario por parte de la coautora es una circunstancia más que demuestra para el tribunal, en el conjunto de todas las concurrentes, que imprimía a las obras o estaba en disposición de imprimir su propia personalidad. La capacidad de elección se ejerce mejor en soledad.
Estamos ante una sentencia esencialmente declarativa (la atribución a la actora de su condición de coautora de las 221 obras) que comprende un único pronunciamiento condenatorio: el demandado deberá publicar un anuncio a su costa en una revista de arte de difusión nacional con la noticia de que ha sido atribuida la coautoría de la demandante sobre las 221 obras listadas en la sentencia.
Los talleres de artista representan una constante en la historia del Arte y no son puestos en entredicho por este precedente judicial. La sentencia del Tribunal Supremo, de hecho, sale expresamente al paso de cualquier malinterpretación de sus pronunciamientos y de cualquier intento de extrapolar o generalizar su doctrina a la situación actual de cualquier taller de artista. En este punto la sentencia advierte expresamente: no se trata de decir que cualquier ayudante técnico de taller puede considerarse autor de una obra artística en cuya ejecución haya intervenido, sino que “en este caso en particular” la demandante, en la soledad del taller, era capaz de plasmar las ideas del demandante tomando decisiones propias fruto de su personalidad.
Esto no quita para que se puedan extraer enseñanzas del asunto:
Desde el punto de vista práctico no parece que fuera del aspecto reputacional la sentencia tenga más efectos sobre el artista. Todo indica que los cuadros fueron creados por encargo y habían sido ya vendidos, por lo que su explotación ha quedado prácticamente agotada.
Por lo demás, el artista no ha perdido su condición de autor, es simplemente que tiene que compartir tal condición con la demandante. En la práctica esto supone únicamente que si el artista quiere hacer referencia a esos 221 cuadros tendría que advertir (hacer constar) que la demandante es coautora.
Da la impresión, como ya hemos apuntado, que la prueba testifical y el interrogatorio del demandado pudieron ser decisivos para la Audiencia Provincial a la hora de determinar la forma en que trabajaba la demandante en el taller del actor. Esos interrogatorios parecen haber prevalecido frente al dictamen pericial presentado por el demandado y cuyo contenido no trasciende lo suficiente en la sentencia.
La sentencia no constituye “jurisprudencia” en sentido estricto, al ser prácticamente la primera en su género. Es una sentencia que se apoya en gran parte en la doctrina del TJUE sobre autoría/originalidad, y que cita algún precedente extranjero (la sentencia francesa en el caso Renoir). El propio Tribunal Supremo excluye, además, una interpretación expansiva a otros supuestos y recalca que su decisión se basa en las circunstancias particulares de este caso.
Pero el hecho de que el Tribunal Supremo se decante por el colaborador, antes que por el artista, puede hacer pensar erróneamente que se ha abierto la veda y que cualquier “ayudante” puede seguir el ejemplo de la actora. Es necesario prevenir frente a esta clase de interpretaciones.
Partiendo de que la sentencia no debe causar alarma a nadie, lo aconsejable es que los artistas que trabajen en régimen de taller con colaboradores deberían aprovechar para revisar su situación contractual y de hecho a fin de cerciorarse de si hay riesgo o no para ellos derivado de los pronunciamientos de la sentencia.