La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ha denegado recientemente el registro de la marca ROBOTAXI solicitada por Tesla para identificar vehículos y servicios vinculados al transporte autónomo.
El término está asociado al proyecto de movilidad autónoma de la compañía, que prevé desplegar una red de vehículos sin conductor destinados al transporte de pasajeros. Sin embargo, la Oficina ha considerado que el signo Robotaxi es descriptivo de los productos y servicios solicitados.
La decisión resulta especialmente relevante en un contexto en el que conceptos tecnológicos emergentes (como la conducción autónoma) generan nuevos términos que rápidamente se incorporan al lenguaje común. En estos casos, la frontera entre una denominación registrable como marca y un término meramente descriptivo puede resultar determinante para la protección de los activos de propiedad industrial.
Para entender la decisión de la EUIPO debemos tener en cuenta las siguientes solicitudes:
En este caso la EUIPO ha denegado la solicitud ya que entiende que el signo ROBOTAXI es descriptivo de los productos y servicios solicitados. Concretamente, entiende que para público relevante se percibirá como un “Taxi conducido por un robot; vehículo automático no tripulado, destinado al transporte personal” (Taxi driven by a robot; automatic non-human driven vehicle, intended for personal transportation.)
Testa, Inc. parece que argumentó en su defensa que la Oficina ha aceptado signos muy similares, algunos de ellos incluso presentados por el mismo solicitante, y que esta debe asegurarse de que casos comparables se resuelvan de manera comparable, a menos que una distinción objetiva y factual justifique un resultado diferente.
No obstante, la EUIPO recuerda que «las decisiones relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea (…) se adoptan en el ejercicio de poderes circunscritos y no son una cuestión de discreción«. En consecuencia, la registrabilidad de un signo como MUE debe evaluarse conforme a lo que establece el Reglamento de Marca de la UE y no con base en la práctica previa de la Oficina.
También recuerda que las prácticas del mercado, los idiomas y las prácticas de examen evolucionan con el tiempo, y algunas de las marcas citadas fueron aceptadas porque, en el momento de su solicitud, se consideraban registrables, aunque eso ya no sea el caso hoy en día.
La EUIPO ha denegado la solicitud de la marca ROBOTAXI por considerarla descriptiva, pero hay que tener en cuenta que ello no es contradictorio con decisiones anteriores ya que:
La protección de signos distintivos en sectores tecnológicos emergentes exige analizar cuidadosamente los requisitos de registrabilidad, especialmente en lo relativo al carácter distintivo y al riesgo de que un término sea considerado descriptivo de los productos o servicios que identifica.
En Elzaburu asesoramos a empresas nacionales e internacionales en el diseño de estrategias de registro de marcas, vigilancia de carteras marcarias y defensa de sus derechos ante oficinas y tribunales.
Marta Rodríguez, Socia-Asociada del área de Marcas de Elzaburu.
Abril marca en el calendario el Día Mundial de la Propiedad Industrial, que este año pone el foco en el deporte como motor de innovación y desarrollo económico. En este contexto, el baloncesto se ha consolidado como un ejemplo claro de cómo un deporte puede trascender lo competitivo para convertirse en un ecosistema de activos intangibles.
Para profundizar en esta realidad, hablamos con Blanca Palacín, abogada del área de marcas en Elzaburu, sobre el papel que desempeña la propiedad intelectual en esta industria.
El baloncesto está desempeñando un papel importante en el desarrollo y la protección de la propiedad intelectual en el ámbito deportivo, siendo un ejemplo clave de cómo los derechos de propiedad intelectual se utilizan para proteger y comercializar activos intangibles.
La NBA fue pionera en impulsar un modelo económico basado en la explotación de derechos audiovisuales, protección de marcas y licencias sobre merchandising, que se gestiona a nivel global y que generan grandes ingresos.
Esta práctica ha incentivado a otras ligas deportivas a adoptar enfoques similares, creando estructuras jurídicas complejas para proteger contenidos y marcas a nivel internacional, asegurando la exclusividad de derechos y evitando el uso no autorizado de los mismos (como el streaming ilegal o la venta de productos falsificados).
En definitiva, el baloncesto contribuye al desarrollo de la propiedad intelectual al generar marcas de gran valor (equipos, ligas, jugadores, etc), depender de derechos audiovisuales para su financiación y requerir protección jurídica para evitar usos indebidos de signos distintivos y contenidos.
Actualmente, los activos más valiosos en la industria del baloncesto son principalmente los derechos audiovisuales, las marcas, los derechos de imagen de los jugadores, y la tecnología de análisis y datos deportivos.
Los derechos de transmisión de partidos y contenidos relacionados son una fuente de ingresos crucial, que se protegen mediante derechos de autor y contratos de explotación.
Las ligas, las federaciones, los equipos y los jugadores registran marcas para proteger su imagen y generar ingresos, ya sea a título propio o mediante licencias. La comercialización de marcas deportivas es una de las principales fuentes de ingresos de la industria. Algunos ejemplos de marcas registradas en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) incluyen: Euroleague, Liga U, VALENCIA BASKET o Santi Aldama.
Además, el patrocinio de otras marcas juega un papel crucial en el ecosistema económico del deporte, ayudando a mejorar la imagen de marca tanto de los patrocinadores como de la liga, el equipo o el jugador en cuestión. El patrocinio de Endesa a la ACB y a la Liga Femenina es un claro ejemplo de cómo una marca puede vincular su imagen a una liga deportiva.
La explotación de la imagen de los jugadores es un activo fundamental de todo deporte, incluyendo el baloncesto. Permiten controlar el uso comercial del nombre, rostro y otros rasgos identificativos.
La protección de los datos y la tecnología en baloncesto ha adquirido gran relevancia en los últimos años, debido al creciente uso de big data, tecnologías avanzadas y análisis de rendimiento. Estas herramientas no solo ayudan a mejorar el juego y la experiencia de los aficionados, sino que también crean activos valiosos que requieren de una protección jurídica adecuada para evitar un uso no autorizado, el robo de información y la explotación ilícita. Su utilización está regulada fundamentalmente por contratos de licencia, derechos de autor, y normativas de protección de datos personales.
El registro de nombres, celebraciones o gestos icónicos de jugadores como marca les otorga, por un lado, un derecho exclusivo de uso y, por otro, les permite evitar el uso no autorizado por parte de terceros.
Este derecho exclusivo no solo protege su identidad comercial, sino que también les brinda el control sobre su explotación económica, asegurando así ingresos continuos que van más allá de su carrera deportiva, incluso después de su retirada.
Jugadores como los hermanos Gasol o Santi Aldama han registrado signos distintivos ligados a su identidad, consolidando su legado tanto dentro como fuera de la cancha.
Sin duda, el baloncesto se ha convertido en una auténtica industria de propiedad intelectual, ya que su valor económico depende en gran medida de activos intangibles como marcas y derechos audiovisuales. La explotación de estos derechos en diferentes plataformas, videojuegos o merchandising demuestra que el baloncesto trasciende lo deportivo para convertirse en un negocio global basado en la creación y gestión de propiedad intelectual.
El baloncesto refleja cómo el deporte ha ido incorporando, de forma progresiva, una dimensión económica cada vez más ligada a los activos intangibles. Más allá de la competición, la generación, protección y explotación de derechos de propiedad intelectual forman hoy parte esencial de su desarrollo y sostenibilidad.
En este entorno, la correcta gestión jurídica de marcas, derechos audiovisuales, tecnología o derechos de imagen resulta clave para maximizar el valor económico y reputacional de clubes, ligas y deportistas. Como ocurre en otros sectores intensivos en innovación, la propiedad intelectual no solo protege, sino que estructura el modelo de negocio.
En Elzaburu acompañamos a empresas, entidades deportivas y profesionales en la identificación, protección y explotación estratégica de sus activos intangibles, adaptando cada estrategia a un entorno cada vez más global y competitivo.
La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) ha publicado la convocatoria de ayudas 2026 para el fomento de solicitudes de patentes y modelos de utilidad, una iniciativa clave para impulsar la protección de la innovación española tanto a nivel nacional como internacional.
El extracto de la convocatoria se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 24 de marzo de 2026, estableciendo un plazo de solicitud limitado que conviene tener muy presente.
El plazo para presentar solicitudes:
*El martes 21 de abril de 2026 se comunicó la ampliación del plazo de presentación de solicitudes en 14 días naturales a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo inicialmente previsto en la convocatoria.
La solicitud debe realizarse de forma telemática a través de la sede electrónica de la OEPM.
Dado que se trata de un procedimiento que requiere recopilar y justificar documentación técnica y económica, se recomienda preparar y presentar la solicitud con antelación suficiente para garantizar su correcta tramitación dentro del plazo.
La convocatoria tiene como finalidad fomentar e internacionalizar las invenciones de origen español, financiando parcialmente los costes asociados a la protección mediante patentes y modelos de utilidad.
En concreto, estas ayudas buscan:
Para ello, la OEPM ha destinado un presupuesto total de 5.300.000 euros en régimen de concurrencia competitiva.
La convocatoria se articula en dos programas diferenciados:
Este programa está dirigido a financiar los costes asociados a la protección internacional de invenciones.
En todos los casos, deben tener residencia y domicilio fiscal en España.
Se financian actividades relacionadas con la extensión internacional de patentes y modelos de utilidad, incluyendo:
Los gastos deben haberse realizado entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.
Este programa está orientado a incentivar la protección de invenciones en España.
Estas actuaciones deben haber sido publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI) durante los años 2023, 2024 o 2025.
Las ayudas OEPM 2026 constituyen una herramienta relevante para reducir los costes asociados a la protección de invenciones, especialmente en procesos de internacionalización.
La correcta preparación de la solicitud y de la documentación justificativa puede resultar determinante en este tipo de convocatorias, por lo que contar con un asesoramiento especializado resulta clave para maximizar las posibilidades de acceso a estas ayudas. En Elzaburu, contamos con un equipo de profesionales con amplia experiencia en la gestión de solicitudes de patentes y modelos de utilidad, así como en la tramitación de este tipo de subvenciones, acompañando a empresas e innovadores en todo el proceso, desde la planificación estratégica hasta la justificación final de las ayudas.
Cada año, el 26 de abril se celebra el Día Mundial de la Propiedad Intelectual, una iniciativa impulsada por la OMPI para destacar el papel de la innovación, la creatividad y los activos intangibles en distintos sectores económicos. En 2026, la celebración gira en torno al lema “La PI y el deporte: preparados, listos, ¡a innovar!”, poniendo el foco en cómo la propiedad intelectual impulsa el desarrollo tecnológico, la creatividad y las estrategias de marca en el mundo deportivo.
El deporte profesional es un ecosistema en el que convergen patentes, diseños industriales, marcas y derechos de autor. Por este motivo, hemos querido profundizar en el caso de Joma y sus botas de fútbol de colores, una apuesta innovadora que rompió con la estética tradicional del fútbol.
Durante gran parte del siglo XX, las botas de fútbol eran muy similares: negras, sobrias y funcionales. La prioridad estaba en la resistencia del material y en el rendimiento deportivo.
En ese contexto, la idea de introducir color en las botas de fútbol parecía, para muchos, poco menos que una extravagancia. Sin embargo, Fructuoso López, fundador de Joma, decidió apostar por una visión diferente: romper la monocromía del fútbol y convertir el calzado deportivo en un elemento visualmente distintivo.
De su visión nació la campaña “El color en el fútbol” (Color in Football), a mediados de los años noventa. La idea consistía en lanzar botas que se apartaran radicalmente del negro tradicional.
Las primeras fueron botas blancas, seguidas poco después por modelos en colores más llamativos como el rojo. Para promocionarlas, la marca recurrió a dos jugadores con gran proyección en el fútbol español: Alfonso Pérez y Fernando Morientes.
En una época en la que todos los jugadores utilizaban calzado negro, el efecto visual fue inmediato, ya que el jugador destacaba en cada jugada, en cada repetición televisiva y en cada fotografía del partido.
Las botas no cambiaban su estructura ni sus materiales (muchas estaban fabricadas en piel de canguro), pero el simple cambio de color alteraba completamente la percepción del producto.
Al principio se encontraron con infinidad de barreras. Muchas tiendas eran reticentes a venderlas, convencidas de que nadie querría jugar con botas con color. De hecho, para generar visibilidad inicial, la marca llegó a regalar algunos pares para que se expusieran en escaparates.
También hubo críticas desde el ámbito deportivo. Algunos periodistas cuestionaron la estética del producto, y el seleccionador nacional de la época llegó a bromear con que los defensas podían ver más fácilmente al jugador que llevaba botas blancas.
Sin embargo, la apuesta funcionó y las botas destacaban en el terreno de juego, convertidas en un elemento fácilmente reconocible en televisión. Los jóvenes aficionados querían imitarlas y, de forma casi inmediata, todo el mundo sabía que esas botas eran de Joma.
La innovación no era solo estética: era también una estrategia de marketing extremadamente eficaz.
El impacto de esta innovación fue especialmente notable si se tiene en cuenta el contexto de la época. A finales de los años noventa no existían redes sociales ni campañas digitales virales, por lo que la difusión dependía fundamentalmente de la televisión, la prensa deportiva y la visibilidad en los partidos.
Aun así, las botas en color se convirtieron en un fenómeno mediático. Apariciones en portadas, comentarios en retransmisiones y una creciente demanda entre los aficionados consolidaron el producto como uno de los grandes éxitos de la marca. Marcando un punto de inflexión en el diseño del calzado deportivo.
Desde la perspectiva de la propiedad industrial y el marketing, el caso de Joma ilustra varios aspectos clave sobre cómo se construye valor en el sector deportivo:
El caso de Joma refleja cómo la innovación, la creatividad y la estrategia de marca pueden redefinir un sector.
Desde los materiales patentados en equipamientos deportivos hasta los diseños industriales, las marcas o los derechos de imagen, la propiedad intelectual e industrial desempeña un papel esencial en el desarrollo de la industria del deporte.
En un mercado global donde el deporte se entrelaza con la moda, los medios, el entretenimiento y los bienes de consumo, proteger adecuadamente estos activos intangibles resulta clave para impulsar la innovación y consolidar el posicionamiento de las empresas.
Las marcas tienen una vigencia de diez años, prorrogables indefinidamente. Sin embargo, su titular debe utilizarlas de forma efectiva en el mercado. La falta de uso durante cinco años consecutivos puede dar lugar a su caducidad, cuya solicitud se tramita ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).
En este contexto, la Audiencia Provincial de Madrid (APM) confirmó recientemente la caducidad parcial por falta de uso de varias marcas del Comité Olímpico Español (COE).

La resolución resulta relevante porque aborda cuestiones clave del Derecho de marcas, como la legitimación para solicitar la caducidad y el alcance del requisito de uso efectivo del signo registrado.
El procedimiento tiene su origen en la solicitud presentada ante la OEPM por la empresa Miguel Bellido para registrar la marca OLIMPO.
El COE se opuso a esta solicitud, basándose en marcas de su titularidad que incluían la denominación OLIMPIADA.
Frente a esta oposición, Miguel Bellido no solo defendió su solicitud de marca, sino que presentó de forma paralela varias solicitudes de caducidad por falta de uso contra las marcas del COE.
Tras analizar la documentación aportada, la OEPM declaró la caducidad de esas marcas para todos los productos y servicios, excepto para los correspondientes a “educación, formación y actividades deportivas” (clase 41).
El COE recurrió esta decisión, pero la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso y confirmó la caducidad marcaria, excepto para los servicios mencionados.
Uno de los argumentos principales del COE consistía en cuestionar la legitimación de Miguel Bellido para solicitar la caducidad de sus marcas.
El Comité Olímpico Español sostuvo que la empresa no había sufrido perjuicio alguno, ya que finalmente la OEPM concedió la marca OLIMPO pese a la oposición presentada.
Sin embargo, la Audiencia Provincial adopta una interpretación amplia del concepto de “perjudicado” en los procedimientos de caducidad por falta de uso.
El tribunal considera que existe un interés general en que únicamente permanezcan registradas las marcas que realmente se utilizan, por lo que el requisito de perjuicio previsto en el artículo 58.1 de la Ley de Marcas debe interpretarse de forma flexible.
En consecuencia, entiende que, en principio, basta con que el solicitante se considere afectado por la marca impugnada, circunstancia que se presume por la propia presentación de la solicitud, salvo que concurran supuestos excepcionales de abuso.
Además, la Audiencia señala que el hecho de que la oposición del COE no prosperara y que la marca OLIMPO fuera finalmente registrada no elimina retroactivamente la legitimación que tenía el solicitante cuando presentó la acción de caducidad.
Otro de los aspectos relevantes de la resolución se refiere a la prueba del uso de las marcas.
La documentación aportada por el COE solo acreditaba el uso de sus marcas en relación con servicios de educación, formación y actividades deportivas, pero no respecto del resto de productos y servicios incluidos en sus registros.
Entre las pruebas aportadas se encontraban publicaciones en su página web, resultados de búsquedas en Google o referencias a los Juegos Olímpicos, así como información relativa a eventos como los Juegos de París.
Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que estos elementos no prueban de forma suficiente un uso efectivo de la marca en el tráfico mercantil para los productos y servicios cuya caducidad fue declarada.
La sentencia también aborda otro argumento planteado por el COE: su posición institucional y el renombre vinculados al movimiento olímpico.
La Audiencia reconoce que la legislación deportiva puede otorgar al COE derechos exclusivos sobre ciertos signos.
No obstante, el tribunal recuerda que, si una entidad decide registrar esos signos como marca, debe cumplir con las obligaciones propias del régimen marcario, entre ellas el uso efectivo para los productos y servicios protegidos.
En este sentido, el hecho de que una marca tenga renombre en determinados sectores o que un organismo oficial tenga derechos reconocidos por otras normas no exime del cumplimiento de las exigencias del Derecho de marcas.
Asimismo, la Audiencia destaca que el COE dispone de otras vías legales para impedir el registro de determinados signos por terceros, como las previstas en el artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas, al contar con derechos exclusivos reconocidos por la legislación aplicable.
Sin embargo, no puede obtener una protección adicional mediante el sistema de marcas si no cumple con las exigencias particulares impuestas por éste al titular del derecho marcario para poder conservarlo como tal.
De acuerdo con la sentencia, la legitimación activa para solicitar la caducidad por falta de uso debe entenderse de forma amplia.
El concepto de “perjudicado” no debe restringir indebidamente el acceso a esta acción. Solo debería excluirse en casos excepcionales en los que se aprecie mala fe o abuso de derecho, conceptos que, según la jurisprudencia europea, deben interpretarse de forma restrictiva.
Además, la legitimación no se limita únicamente a los productos o servicios idénticos o similares que puedan impedir el registro de una marca posterior.
De haber sido así, Miguel Bellido no habría estado legitimado para solicitar la caducidad respecto de la amplia gama de productos y servicios protegidos por las marcas del COE.
De este modo, este caso nos subraya que en los procedimientos de caducidad por falta de uso no solo existe un interés particular, sino también un interés público en depurar el registro de marcas.
Además, es importante que no olvidemos que en estos casos debe hacerse una interpretación uniforme del Derecho de la Unión Europea. Y, en este aspecto, se puede indicar que en ese ámbito no se habla de “perjudicado”, sino que más bien hay que considerar que la legitimación activa la posee quien tiene capacidad procesal.
Jesús Gómez Montero, Socio honorario ELZABURU.
La reciente difusión de un análisis técnico que supuestamente permitiría reproducir la fórmula de la Coca-Cola ha reabierto un debate jurídico tan recurrente como actual: ¿hasta dónde alcanza la protección de los secretos empresariales? Más allá del atractivo mediático de “desvelar” una receta legendaria, el caso permite reflexionar sobre uno de los instrumentos clave de la propiedad industrial y sobre los límites reales de su protección en un entorno tecnológico cada vez más sofisticado.
El secreto empresarial ampara información de cualquier naturaleza (técnica, comercial, organizativa, etc.) que no sea generalmente conocida, ni fácilmente accesible en su sector, que tenga valor económico precisamente por su carácter reservado y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla confidencial.
A diferencia de la patente, que otorga un derecho exclusivo por tiempo limitado a cambio de la divulgación pública de la invención, el secreto empresarial no requiere registro y la protección descansa en la confidencialidad. Sin embargo, esa protección no es automática: depende de una gestión activa y estructurada por parte del titular.
Uno de los aspectos que genera mayor confusión es la relación entre secreto empresarial e ingeniería inversa.
¿Es ilícito analizar, con las herramientas disponibles, un producto adquirido legalmente en el mercado y llegar a una formulación similar? En sí mismo, no constituye una infracción del secreto empresarial.
La mayoría de los ordenamientos jurídicos admiten la ingeniería inversa como un medio legítimo de obtención de información, siempre que no exista acceso indebido a documentación confidencial, vulneración de medidas de seguridad ni incumplimiento de acuerdos contractuales. El secreto empresarial protege frente al espionaje o la apropiación desleal de información reservada, pero no frente al análisis técnico de un producto que se encuentra en el mercado.
En un eventual procedimiento judicial por violación de secreto empresarial, no basta con acreditar la similitud entre productos. El titular debe demostrar que la información protegida fue obtenida de forma ilícita y que existían medidas razonables para preservar su confidencialidad.
Además, este tipo de litigios plantea una dificultad añadida: en ocasiones, para defender el secreto es necesario describir qué parte concreta del conocimiento analizado constituye el secreto protegido. En productos de consumo masivo, donde el valor reside tanto en la marca como en la experiencia global, esa estrategia procesal no siempre es deseable.
La creciente accesibilidad a herramientas analíticas y la democratización del conocimiento técnico han reducido las barreras para desentrañar ciertos procesos o composiciones. Sin embargo, interpretar esta realidad como el “fin” del secreto empresarial sería una conclusión errónea y peligrosa.
En sectores como la química industrial, el software, la biotecnología o los procesos manufactureros complejos, gran parte de la ventaja competitiva no siempre resulta patentable o no conviene divulgarla públicamente. En estos casos, el secreto empresarial sigue siendo una herramienta esencial dentro de la estrategia de protección de activos intangibles.
Lo que sí cambia es el nivel de exigencia: cuanto mayor es la capacidad técnica de terceros, más rigurosa debe ser la gestión interna del conocimiento.
Ningún instrumento de propiedad industrial es autosuficiente. En un entorno donde la ingeniería inversa es lícita, la protección eficaz del conocimiento suele requerir una estrategia por capas: combinar secretos empresariales con patentes selectivas, fortalecer la diferenciación a través de la marca, innovar de forma continua y aceptar que ciertas ventajas técnicas tendrán una vida limitada. La protección jurídica no sustituye a la estrategia empresarial; la complementa.
La patente ofrece exclusividad temporal, pero implica divulgación. El secreto permite protección potencialmente indefinida, aunque es vulnerable al descubrimiento independiente. La elección entre uno u otro (o la combinación de ambos) debe responder a criterios estratégicos.
La eventual reproducción técnica de una fórmula emblemática no pone en cuestión la vigencia del secreto empresarial, sino que subraya sus límites jurídicos. En un contexto de transparencia tecnológica creciente, comprender estas fronteras y diseñar políticas internas adecuadas resulta esencial para cualquier empresa que base su competitividad en el conocimiento.
En Elzaburu contamos con una amplia experiencia en asesoramiento en propiedad industrial, protección de secretos empresariales y diseño de estrategias jurídicas para la gestión de activos intangibles, ofreciendo un enfoque riguroso y alineado con la evolución normativa y tecnológica.
Cristina Espín, Asociada Senior del área Legal de Elzaburu.
Debo confesar que desde hace un par de meses no consigo quitarme de la cabeza ese verso de Robe Iniesta, el malogrado artista a quien de pequeño educaron para hombre adinerado y que de mayor se decantó por entonar: «Pero, ahora, prefiero ser un indio / que un importante abogado» («Ama ama ama y ensancha el alma», Extremoduro, en «Deltoya», 1992)
Y es que la relación del mundo del rock ‘n’ roll con la abogacía siempre ha sido agridulce. Recuerdo que George Harrison, harto de las rencillas legales que trajo consigo entre los miembros de The Beatles la creación del sello Apple y del pleito por plagio que tuvo que encarar a raíz del éxito de «My sweet Lord» escribió aquella simpaticona canción «The sue me, sue you blues«. En ella decía, sin demasiadas sutilezas: «Bring your lawyer / And I’ll bring mine / Get together, and we could have a bad time…». Para luego rematarlo con versos nada complacientes: «But in the end we just pay / those Lawyers their bills».
Pues bien, la litigiosidad en el mundo del rock responde a paletas de no pocos colores: plagios entre artistas, conflictos con el mánager, enfrentamientos con la discográfica, disputas entre los miembros de una banda. En el vértice de cualquier conflicto se encuentran casi siempre los derechos de autor, cuando no de marca, que son los que condicionan, se quiera o no, el bienestar económico de cualquier artista.
El tema del plagio, por empezar por algún sitio, ha devenido un espectáculo dentro del espectáculo que el rock lleva consigo como marca de agua. Y nadie está a salvo de padecer imputaciones de esta naturaleza amplificadas por los altavoces de última generación que supone el recurso a los medios y a las redes sociales.
Ahí están los casos recientes de los sacrosantos Rolling Stones, con una supuesta demanda contra la canción «Livng in a ghost town«; o de la intocable Taylor Swift, cuya “Actually Romantic” pudiera estar inspirada en “Where Is My Mind«, de Pixies, un grupo de culto en las antípodas del gusto musical de la primera.
Las acusaciones de plagio han salpicado a bandas emblemáticas en relación con algunos de sus más aclamados himnos: Led Zeppeling (la eterna, «Starway to Heaven«), Radiohead (la hipnótica «Creep») o Coldplay (la nupcial, por paradójico que resulte, «Viva la Vida«).
Tanto que un cantautor tan iconoclasta como Morrisey, en el tema «Cemetry Gates» de The Smith, lanzaba una rotunda advertencia a los plagiarios: «If you must write prose-poems / The words you use should be your own / Don’t plagiarise or take «on loan» / Cause there’s always someone,/ somewhere / With a big nose, who knows / And who trips you up and laughs / When you fall».
Los dimes y diretes de los artistas con los sellos discográficos, la industria, y con sus mánagers, son casi un género que se repite a lo largo de las décadas. Ya Paul McCartney se quejaba de que nunca le daban su dinero, que sólo le daban «your funny paper” y que «in the middle of negotiations / you break down» (The Beatles, «You never give me your money*, en “Abbey Road”, 1969).
Joe Strummer y The Clash, banda insurgente como pocas, denunciaban a las primeras de cambio los abusos de las discográficas con letras inequívocas: «They said we’d be artistically free / When we signed that bit of paper / They meant «Let’s make a lots of money / And worry about it later» (The Clash, «Complete control«, single, 1977). Y no era una pose o un gesto para la galería: hay que recordar que la banda obligó a la discográfica a vender su disco doble más icónico «London Calling» al precio de uno, para imponer la misma condición a continuación con su triple vinilo «Sandinista».
Con un deje de nostalgia, el añorado Tom Petty mostraba su decepción por la rendición de algunos artistas a las exigencias del mercado en estos versos tan significativos: «If you reach back in your memory / A little bell might ring / ‘Bout a time that once existed / When money wasn’t king / If you stretch your imagination / I’ll tell you all a tale / About a time when everything /Wasn’t up for sale» (Tom Petty and the Heartbreakers, «Money becomes king«, en “The last DJ”, 2002)
No menos cruentas pueden llegar a ser las controversias cuando atañen a la relación personal del artista con aquel a quien ha confiado la gestión económica de sus derechos. No importa que seas una estrella tan respetada como Bob Dylan, Bruce Springsteen o Leonard Cohen, en algún momento pueden aflorar discrepancias en esa gestión que echan por tierra amistades bien asentadas o que arruinan patrimonios amasados durante largos y duros años de trayectoria. Y en algunos casos la reclamación puede ser a la inversa y por motivos que rayan lo esotérico. Léanse esas noticias de la demanda interpuesta contra Guns ‘n’ Roses por un antiguo mánager debido a supuestos «repeated threats» que le estarían impidiendo la publicación de sus memorias bajo el ocurrente título «Sound N’ Fury: Rock’N’Roll Storie«.
Hay que pensar que un creador musical tiene que lidiar, cuando menos, con un productor, con un editor musical, con una discográfica, con plataformas de música online, con varias entidades de gestión y con organizadores y salas de conciertos. Sin menospreciar, además, la relación con los miembros de su banda a fin de delimitar autorías, repartos de royalties o la titularidad sobre la marca que da nombre al grupo. Todo ello en el contexto de un escenario normativo en constante ebullición y de un medio, como la Sociedad de la Información y la Inteligencia Artificial, que pone a prueba instituciones y convicciones que se daban por consolidadas e inamovibles.
Bien sea para prevenir el conflicto mediante una adecuada articulación contractual de la relación con unos y otros agentes, bien sea para evitar el recurso a la jurisdicción alcanzando acuerdos cuando afloran las discordias, bien sea para garantizar un resultado procesal adecuado si el pleito acaba por imponerse, la figura del abogado, como la de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, deviene insoslayable en vida de todo artista.
En fin, por no quedarnos con un mal sabor de boca, volvamos a Robe y busquemos una cancioncita enjuagadora, una que nos derrumbe el alma y que nos reviente dentro. Aunque sepamos que puede que mañana ya no nos quede nada y ya nada importe, tal vez sea cierto, como quería pensar el irrepetible artista extremeño, «que el poder del arte / bien nos pudiera salvar / de una vida inerte / de una vida triste / de una mala muerte» (Robe, “El poder del Arte«, en «Se nos lleva el aire», 2023).
Para ello, imprescindible será que el arte / la música se cobije bajo el paraguas de la propiedad intelectual, que el artista sea consciente de la importancia de defender sus derechos, y que el abogado ame el rock ‘n’ roll y sepa acompañar al artista en todas sus tormentas. Y sobre todo … ¡que no sea él quien las provoque!
Antonio Castán Pérez-Gómez, Socio Honorario de ELZABURU.
Las tierras raras se han consolidado como materiales estratégicos para múltiples sectores industriales gracias a sus propiedades ópticas, electrónicas y químicas únicas. Desde la energía hasta la microelectrónica, pasando por la seguridad documental, permiten desarrollar soluciones técnicas difíciles de replicar y, por tanto, de alto valor competitivo.
La reciente patente obtenida por la Universidad de La Laguna (ULL) sobre tintas de seguridad antifalsificación basadas en tierras raras es un ejemplo claro de cómo la investigación científica puede transformarse en tecnología protegida mediante patentes, con aplicaciones directas en el mercado.
Aunque su nombre puede sugerir escasez, las tierras raras son relativamente abundantes en la corteza terrestre. Sin embargo, su procesamiento es complejo y su comportamiento físico-químico altamente especializado. Precisamente esa singularidad es la que las convierte en idóneas para aplicaciones de seguridad.
En el caso concreto de las tintas de seguridad desarrolladas por la Universidad de La Laguna, el empleo de materiales luminiscentes basados en tierras raras permite:
Estas características facilitan la creación de marcadores invisibles o codificados que refuerzan la protección frente a copias o manipulaciones.
La tecnología desarrollada por la Universidad de La Laguna se basa en un procedimiento para obtener un material inorgánico luminiscente dopado con elementos de tierras raras, que puede incorporarse a formulaciones de tinta de seguridad. Estas tintas generan señales ópticas específicas y controladas bajo determinadas condiciones de iluminación.
Este tipo de tintas puede emplearse en:
En todos estos casos, la integración de materiales basados en tierras raras permite añadir capas adicionales de seguridad sin alterar la funcionalidad ni los costes de producción de forma significativa.
Más allá de esta aplicación concreta, las tierras raras ocupan hoy una posición estratégica en la industria global. Su cadena de suministro está altamente concentrada y su disponibilidad resulta determinante para sectores como la electrónica avanzada, la energía, los sistemas ópticos o la seguridad.
https://www.youtube.com/watch?v=pTW0uC74r-Q
En este vídeo profundizamos en el impacto que el desarrollo de nuevos materiales y el uso de tierras raras está impulsando campos como la generación y almacenamiento de energía eléctrica..
Por este motivo, tanto la Unión Europea, como otros mercados, consideran a estos materiales como materias primas críticas, impulsando el desarrollo de tecnologías propias que reduzcan dependencias externas y fortalezcan la capacidad industrial local. Iniciativas como la de la ULL contribuyen a reforzar esas capacidades tecnológicas en torno a materiales avanzados y a consolidar aplicaciones industriales basadas en tierras raras.
La tecnología de tintas de seguridad desarrollada por la universidad ilustra cómo la investigación en materiales puede traducirse en soluciones concretas para la autenticación y la protección documental, integrando ciencia aplicada y protección jurídica desde las primeras fases del desarrollo.
Desde Elzaburu acompañamos a nuestros clientes en este proceso, prestando asesoramiento jurídico especializado en el registro y validación de patentes. Entendemos que innovar, hoy más que nunca, implica anticiparse, proteger los desarrollos tecnológicos y avanzar con seguridad jurídica.
Bosco de la Vega, Asociado Senior del área de Patentes de Elzaburu.
La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) ha cerrado 2025 con un dato especialmente relevante para el ecosistema innovador nacional: un total de 92.569 solicitudes de títulos de Propiedad Industrial, la cifra más alta de los últimos diez años. Este volumen confirma la tendencia de crecimiento sostenido registrada en ejercicios recientes y refleja un uso cada vez más intensivo de las herramientas de protección jurídica de los activos intangibles por parte de empresas, emprendedores y centros de innovación.
El principal impulso procede del ámbito marcario. Durante 2025 se solicitaron 57.158 marcas nacionales, lo que supone un incremento del 11,5% respecto al año anterior. Este crecimiento se acompaña de una subida del 4,3% en las renovaciones de marcas ya existentes, un indicador que evidencia una mayor continuidad en la gestión de carteras de signos distintivos. Por su parte, las marcas internacionales mantuvieron cifras similares a las de 2024, con más de 2.000 solicitudes, lo que apunta a una estabilidad en el interés por la protección de marcas con alcance global en el mercado español.

Evolución de las solicitudes de marcas y nombres de dominio. Fuente: OEPM
En el terreno tecnológico, las patentes nacionales alcanzaron las 1.361 solicitudes, superando en más de un 11% los registros del ejercicio anterior. Si se incluyen las solicitudes PCT en fase nacional, la cifra asciende a 1.450. Aunque el volumen absoluto continúa siendo moderado en comparación con otros países europeos, el crecimiento refleja una evolución positiva del sistema de protección de la innovación técnica en España.
Los modelos de utilidad registraron también un ligero incremento del 1,7%, hasta situarse en 2.886 solicitudes —2.923 incluyendo las PCT en fase nacional—. Esta modalidad mantiene su relevancia como herramienta ágil para la protección de mejoras técnicas, especialmente en sectores industriales donde la rapidez en la obtención del derecho resulta determinante.
Un dato significativo del informe es el relativo a las validaciones de patentes europeas en España, que alcanzaron las 23.295 solicitudes. Aunque el número desciende levemente respecto a 2024, continúa por encima de los niveles registrados en 2022 y 2023, lo que confirma la posición del mercado español como destino relevante para la protección tecnológica procedente del entorno europeo.

Evolución de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad. Fuente: OEPM
En cuanto a los diseños industriales, el crecimiento fue especialmente destacado. En 2025 se solicitaron 16.032 diseños, un 14,8% más que el año anterior, consolidando una tendencia al alza que se ha mantenido en los últimos ejercicios. Este incremento refleja la creciente importancia de la protección de la apariencia estética de los productos dentro de estrategias empresariales cada vez más orientadas a la diferenciación visual y al valor del diseño.

Evolución de las solicitudes de diseños industriales. Fuente: OEPM
En conjunto, las cifras de la OEPM reflejan una consolidación del crecimiento en la protección de activos intangibles, con dinámicas diferenciadas según la modalidad. El fuerte aumento de las marcas nacionales y de los diseños industriales apunta a un tejido empresarial cada vez más orientado a la diferenciación, la identidad corporativa y el valor del diseño como elemento competitivo.
Paralelamente, el crecimiento de las solicitudes de patentes confirma una evolución positiva en la protección de la innovación técnica, aunque el volumen todavía evidencia margen de desarrollo si se compara con otros mercados europeos.
El informe dibuja así un escenario en el que la propiedad industrial se integra de forma cada vez más estructural en la estrategia empresarial, no solo como herramienta jurídica de protección, sino como un elemento clave para reforzar la competitividad y acompañar el crecimiento del ecosistema innovador español.

Solicitudes de títulos de Propiedad Industrial en España, 2025. Fuente: OEPM
La Oficina de Marcas de Libia ha implantado con efecto inmediato un plazo único y obligatorio de renovación de diez años para todas las marcas registradas en el país.
Esta decisión se fundamenta en el artículo 1257 de la vigente Ley de Marcas y supone la exclusión de la posibilidad, hasta ahora admitida en la práctica, de pagar la tasa de renovación por períodos inferiores.
Desde este momento, todas las renovaciones deberán cubrir necesariamente el período completo de diez años, no siendo posible realizar pagos fraccionados o progresivos.
La tasa oficial de renovación asciende a 20.000 USD por marca y clase, lo que convierte el mantenimiento de derechos marcarios en Libia en un esfuerzo económico especialmente significativo para los titulares.
Este cambio tiene implicaciones relevantes. Hasta ahora, estaba permitido abonar las tasas correspondientes a períodos más cortos (por ejemplo, de año en año hasta completar los diez), lo que facilitaba una gestión presupuestaria más flexible. La Oficina ha aclarado expresamente que este sistema ya no es admisible y que el desembolso de la tasa debe realizarse de una sola vez por la totalidad del período decenal.
Este nuevo régimen exige una revisión cuidadosa de las estrategias de mantenimiento marcario en el país. En particular, resulta aconsejable prestar especial atención a:
Desde una perspectiva estratégica, recomendamos a los titulares con intereses en Libia analizar con antelación el impacto económico de esta medida y ajustar, en su caso, la planificación presupuestaria destinada a la protección de la propiedad industrial en el país.
Una evaluación temprana permitirá evitar contingencias y asegurar la continuidad de los derechos en condiciones adecuadas.
En ELZABURU contamos con un equipo, con amplia trayectoria en la gestión de marcas en el extranjero, disponible para resolver cualquier duda y asesorar sobre las implicaciones prácticas de este cambio normativo en cada caso concreto.
Cristina Arroyo, Directora del Área de Marcas en el Extranjero de ELZABURU.