¿Qué ocurre cuando un estadio que acoge un partido del Mundial lleva el nombre de una marca que no patrocina oficialmente la competición?
La polémica surgida en torno a algunos estadios del Mundial de Fútbol 2026 refleja bien esta tensión, ya que muchos recintos deportivos se identifican normalmente mediante distintivos asociados a grandes marcas.
Detrás de esta situación se encuentran los denominados acuerdos de naming rights, mediante los cuales una empresa adquiere el derecho a asociar su marca al nombre de un estadio durante un determinado periodo de tiempo a cambio de una contraprestación económica. Estos contratos constituyen una importante fuente de financiación para los propietarios de los recintos y, al mismo tiempo, una potente herramienta de posicionamiento para las empresas patrocinadoras, que buscan que el público identifique de forma inmediata el estadio con su marca.
En la reciente competición, la organización del evento ha requerido omitir el uso de dichas marcas y a utilizar denominaciones neutras.
Esto fija un tablero en el que coexisten la propiedad industrial, los acuerdos de naming rights en vigor, el programa de patrocinio del Mundial 2026 y las, retransmisiones internacionales de un evento deportivo global.
La organización requiere a los estadios seleccionados para acoger los partidos cambiar de nombre para evitar que marcas no patrocinadoras del evento parezcan asociadas oficialmente al torneo.
El Mundial cuenta con un programa de patrocinio basado en la concesión de derechos exclusivos de explotación comercial por determinadas categorías de productos y servicios. Esa exclusividad constituye uno de los principales activos del patrocinio deportivo , ya que quien adquiere la condición de patrocinador oficial no solo busca obtener visibilidad durante el evento, sino también impedir que competidores o terceros puedan beneficiarse de su repercusión mediática sin haber asumido el coste de esa inversión.
Por eso, los organizadores aplican políticas de “sitio limpio” o clean site. Bajo este criterio, los espacios vinculados a la competición deben quedar libres de signos distintivos y elementos publicitarios ajenos al programa oficial de patrocinio. Esta exigencia puede afectar a la publicidad interior, la señalética, las fachadas, los soportes visibles desde las gradas, las zonas de prensa, y, en algunos casos, al propio nombre del estadio.
El objetivo no es eliminar de forma permanente la identidad comercial ni cuestionar la validez de los acuerdos de naming rights, sino suspender temporalmente su visibilidad mientras el estadio se integra en el entorno oficial del torneo. De este modo, se preserva la exclusividad comercial comprometida con los patrocinadores oficiales y se evita que terceros puedan obtener una asociación indirecta con la competición.
El vínculo radica en la coexistencia de distintos derechos de marca y en el uso de signos distintivos en un evento sujeto a un régimen de exclusividad comercial.
La propiedad industrial protege las marcas, denominaciones y signos distintivos que identifican el origen empresarial de productos o servicios. En un Mundial confluyen las marcas oficiales de la competición, las marcas de los patrocinadores autorizados, los derechos de licencia y los acuerdos de naming rights que identifican comercialmente los estadios.
El conflicto surge cuando una marca ajena al grupo de patrocinadores oficiales obtiene visibilidad dentro del perímetro del evento. Esa exposición adquiere un especial valor por la difusión internacional de retransmisiones, fotografías, y contenidos informativos y digitales del torneo, lo que puede generar en el público la percepción de una vinculación comercial con la competción.
Ahora bien, esa presencia no responde, por regla general, a un uso ilícito de la marca, sino al ejercicio legítimo de un acuerdo de naming rights previamente suscrito con el propietario o gestor del recinto. La dificultad consiste en compatibilizar ese contrato con las obligaciones asumidas por la sede frente al organizador y con los derechos de exclusividad concedidos a los patrocinadores oficiales.
Desde la perspectiva marcaria, los acuerdos de naming rights persiguen consolidar una asociación estable entre una marca y un recinto deportivo. Esa continuidad favorece que el público identifique espontáneamente el estadio con la marca patrocinadora y constituye uno de los principales factores que justifican la inversión realizada.
Por ello, los cambios sucesivos de denominación o la utilización temporal de nombres neutros durante grandes competiciones no debilitan la marca en sentido jurídico ni afectan a la validez de los derechos marcarios, pero sí pueden reducir la eficacia de la función distintiva y publicitaria que persiguen estos acuerdos, al dificultar que el consumidor mantenga una asociación inmediata y estable entre el estadio y la marca patrocinadora.
El caso de Atlanta muestra que las políticas de “sitio limpio” pueden encontrar límites materiales.
El Mercedes-Benz Stadium, sede habitual de los Atlanta Falcons y del Atlanta United, constituye uno de los ejemplos más ilustrativos. Durante el Mundial se ha identificado como Atlanta Stadium, siguiendo una práctica ya aplicada en la Eurocopa 2024, cuando estadios como el Allianz Arena pasó a denominarse temporalmente Munich Football Arena.
Sin embargo, el emblema de Mercedes-Benz integrado en la cubierta del recinto plantea una dificultad añadida. Al formar parte del diseño estructural del techo retráctil, su retirada o cobertura no resulta equiparable a la eliminación de un soporte publicitario convencional, ya que podría afectar a la integridad de la instalación o generar costes desproporcionados.
Este supuesto pone de manifiesto que las exigencias derivadas de la política de clean site encuentra un límite cuando la marca forma parte inseparable de la propia infraestructura del estadio.
La respuesta, por tanto, no ha sido la eliminación del signo distintivo, sino la adopción de soluciones de equilibrio mediante la negociación entre las partes: mantener el elemento arquitectónico, limitar su exposición en las retransmisiones y evitar cualquier uso adicional que pudiera sugerir una asociación comercial con la competición
La propiedad industrial no solo se juega en el estadio, también en el entorno digital.
El uso de expresiones como FIFA, World Cup, Copa Mundial u otras denominaciones oficiales del torneo puede plantear riesgos cuando persigue una finalidad comercial. Una empresa puede informar, comentar o hacer referencias descriptivas al evento dentro de ciertos límites. Aunque las empresas pueden informar, comentar o realizar referencias meramente descriptivas al evento, el problema surge cuando esos signos se utilizan para promocionar productos o servicios, atraer tráfico o sugerir una vinculación oficial con la competición que en realidad no existe.
Por eso, las empresas que no forman parte del programa oficial de patrocinio deben extremar la cautela en sus campañas durante el Mundial.
El riesgo no se limita al uso de los logotipos oficiales: también puede derivarse del empleo de expresiones, colores, símbolos, imágenes del trofeo, referencias a las ciudades sede o combinaciones de elementos que, considerados en conjunto, sean aptos para transmitir al consumidor una asociación comercial con el torneo.
En definitiva, el riesgo jurídico no depende únicamente del uso de una marca registrada, sino de que el conjunto de la campaña pueda inducir al público a creer, erróneamente, que existe una relación comercial, un patrocinio o una autorización por parte de la organización del Mundial.
La controversia sobre los estadios del Mundial 2026 demuestra que la propiedad industrial exige coordinar intereses que, aunque legítimos, pueden entrar en conflicto: los contratos de naming rights, los derechos de los patrocinadores oficiales y las reglas comerciales impuestas por los organizadores de grandes eventos deportivos.
Este escenario pone de manifiesto que la gestión de marcas en grandes eventos deportivos requiere alcanzar un equilibrio entre derechos comerciales igualmente legítimos. Los organizadores deben preservar la exclusividad adquirida por sus patrocinadores oficiales, mientras que los titulares de los estadios y los patrocinadores vinculados mediante acuerdos de naming rights deben poder proteger el valor económico y la identidad construida alrededor de sus marcas.
En este contexto, los acuerdos de naming rights deben contemplar desde el inicio posibles situaciones de conflicto, incluyendo la celebración de grandes competiciones internacionales, los cambios temporales de denominación y las limitaciones derivadas de las políticas de clean site. La clave no reside en eliminar unos derechos frente a otros, sino en articular mecanismos contractuales que permitan su convivencia y eviten que una de las partes vea comprometido injustificadamente el valor comercial de su marca.La clave está en anticiparse. Revisar contratos, identificar posibles riesgos y definir una estrategia clara de uso de marcas permite evitar conflictos y garantizar una convivencia equilibrada entre todos los derechos implicados en un entorno de máxima exposición pública.
Alba María López
Socia-Asociada del Área Legal, Negocios y Contratos de Elzaburu
Las deducciones fiscales por I+D+i constituyen uno de los principales instrumentos de incentivo a la investigación y desarrollo (I+D) y a la innovación tecnológica (IT) en España. Sin embargo, muchas empresas encuentran dificultades a la hora de determinar si sus proyectos deben catalogarse como I+D o como innovación tecnológica.
La calificación como I+D o IT no se trata de una distinción meramente técnica, sino que supone un impacto directo en el porcentaje de deducción aplicable en el Impuesto sobre Sociedades, por lo que clasificar correctamente un proyecto resulta esencial para maximizar los incentivos fiscales disponibles.
En este artículo explicamos cuál es la diferencia entre investigación y desarrollo e innovación tecnológica, qué papel desempeña el estado del arte en esta evaluación y cómo afecta esta clasificación a las deducciones fiscales I+D+i.
https://www.youtube.com/watch?v=ZE2ItGGVi6M&t=1s
Los proyectos de investigación y desarrollo tienen como objetivo generar nuevos conocimientos o desarrollos tecnológicos que supongan una ruptura o avance significativo respecto al estado de la técnica existente a nivel global.
Este tipo de proyectos se caracteriza por dos características clave:
En otras palabras, se trata de iniciativas en las que no existe una solución conocida o evidente en el momento de iniciar el proyecto, por lo que la empresa debe desarrollar nuevas soluciones técnicas no disponibles en el mercado, representando una novedad objetiva.
Este carácter disruptivo es lo que justifica que la normativa fiscal establezca porcentajes de deducción superiores para los proyectos de I+D dentro de los incentivos fiscales a la innovación.
La innovación tecnológica (IT), por su parte, no implica necesariamente la creación de tecnología completamente nueva.
En estos casos, los proyectos buscan introducir mejoras sustanciales en productos o procesos existentes en la compañía, generando un avance técnico significativo para la empresa, aunque las tecnologías empleadas puedan existir previamente en el mercado o en el sector, de ahí que representen una novedad subjetiva.
Por tanto, la innovación tecnológica se caracteriza por:
Desde el punto de vista fiscal, estos proyectos también pueden beneficiarse de deducciones fiscales I+D+i, aunque con porcentajes de deducción distintos a los de la investigación y desarrollo.
Uno de los elementos fundamentales para determinar si un proyecto corresponde a I+D o a IT es el análisis del estado del arte.
El estado del arte consiste en el estudio del conocimiento técnico existente en un determinado ámbito antes de iniciar un proyecto. Su objetivo es identificar:
Gracias a este análisis es posible determinar si el proyecto:
En consecuencia, el estado del arte se convierte en una herramienta clave para justificar técnicamente la naturaleza del proyecto y su encaje dentro de las deducciones fiscales I+D+i.
Una duda frecuente entre las empresas es si el fracaso de un proyecto impide aplicar las deducciones fiscales por I+D+i.
La respuesta es clara: no necesariamente.
Lo relevante para la calificación de un proyecto como investigación y desarrollo o innovación tecnológica no es el resultado final, sino el proceso de búsqueda de un avance técnico real.
Para ello, para defender la calificación del proyecto independientemente del resultado final, es imperativo que la empresa pueda demostrar:
Por tanto, incluso cuando el proyecto no alcanza el resultado esperado, puede seguir considerándose I+D o innovación tecnológica si se demuestra adecuadamente el esfuerzo de desarrollo realizado.
Determinar correctamente si un proyecto es I+D o innovación tecnológica (IT) es clave porque esta clasificación afecta directamente al porcentaje de deducción fiscal aplicable.
En el marco de las deducciones fiscales I+D+i, la normativa española establece distintos incentivos según la naturaleza del proyecto.
Los proyectos de innovación tecnológica pueden beneficiarse de una deducción del: 12 % sobre los gastos ejecutados durante el periodo impositivo en territorio común, 15% en las zonas forales y 45% en Islas Canarias.
Los proyectos de investigación y desarrollo cuentan con incentivos fiscales más elevados:
En territorio común:
En el caso de las zonas forales, los porcentajes de deducción oscilan entre el 30 y el 50% del gasto elegible, y en las Islas Canarias entre el 45 y el 75,6%.
Este diferencial refleja el mayor riesgo tecnológico y el mayor grado de incertidumbre asociados a la investigación y desarrollo.
Para aplicar correctamente las deducciones fiscales por I+D+i, las empresas deben prestar especial atención a varios aspectos:
Una correcta clasificación y documentación permite reducir riesgos fiscales y optimizar el aprovechamiento de los incentivos a la innovación disponibles en el sistema tributario español.
La investigación y desarrollo busca generar tecnologías o conocimientos completamente nuevos, mientras que la innovación tecnológica (IT) introduce mejoras sustanciales sobre tecnologías o procesos ya existentes.
Sí. El éxito del proyecto no determina su calificación como I+D o innovación tecnológica. Lo relevante es demostrar el esfuerzo real de desarrollo técnico y la existencia de un reto tecnológico.
Las deducciones fiscales por I+D+i representan una oportunidad relevante para que las empresas financien sus actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Sin embargo, para aprovechar plenamente estos incentivos es imprescindible clasificar correctamente los proyectos y documentar adecuadamente su contenido técnico.
En ELZABURU acompañamos a empresas y organizaciones en la identificación, estructuración y justificación de proyectos de I+D+i, ayudándoles a maximizar los incentivos fiscales disponibles y a integrar la innovación dentro de su estrategia de crecimiento.
José Miguel Sanabria, Consultor del área Legal, Financiación a la innovación, en ELZABURU
Las solicitudes de diseños industriales crecieron en España durante 2025 hasta convertirse en la modalidad de propiedad industrial con mayor incremento anual. Así lo recoge el informe La OEPM en Cifras 2025, publicado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que sitúa el aumento de los diseños industriales en un 14,8%, por encima del crecimiento registrado por las patentes (12%), los modelos de utilidad (8%) y las marcas (11,5%).
Este crecimiento confirma la importancia que está adquiriendo la protección de la apariencia externa de los productos dentro de las estrategias de propiedad industrial de las empresas. En mercados saturados, donde muchos productos compiten en funcionalidades similares, el diseño puede convertirse en un elemento decisivo de diferenciación.
El crecimiento del 14,8% sitúa a los diseños industriales en su mejor registro de los últimos años. En 2025 se solicitaron 16.032 diseños, una cifra que no se alcanzaba desde 2019 y que supera la media anual de la última década.
La evolución es especialmente relevante porque llega después de varios ejercicios de comportamiento irregular. Tras los descensos registrados en los años posteriores a 2019, el dato de 2025 apunta a una recuperación clara de la protección del diseño como activo empresarial.

Evolución de las solicitudes de diseños industriales nacionales en los últimos 10 años
El informe de la OEPM muestra una clara concentración territorial de las solicitudes de diseños industriales. En 2025, Cataluña fue la comunidad autónoma con mayor número de solicitudes, con 3.920 diseños, lo que representa el 24,5% del total. Le siguieron la Comunidad de Madrid, con el 17,2%; la Comunidad Valenciana, con el 15,8%; y Andalucía, con el 10,1%.
Entre estas cuatro comunidades concentran el 67,6% del total de solicitudes de diseños industriales presentadas en España. Esta distribución refleja el peso de territorios con una fuerte presencia de sectores vinculados al diseño, la moda, el calzado, el retail, el producto de consumo, la decoración, el mobiliario o la industria creativa.

Distribución de solicitudes de diseños industriales nacionales por CC. AA.
El informe permite analizar también qué tipos de productos concentran más solicitudes de diseños industriales. En 2025, las tres clases con mayor número de diseños fueron artículos de vestir y mercería; símbolos gráficos y logotipos, patrones de superficie, ornamentación, disposición de espacios interiores y exteriores; y objetos de adorno.
En el caso de artículos de vestir y mercería, se incluyen diseños vinculados a prendas, calzado, complementos, accesorios textiles o elementos ornamentales aplicados a productos de moda. Esta clase vuelve a liderar la clasificación, con 4.932 solicitudes y un crecimiento del 13,1% respecto a 2024, lo que refleja la importancia de proteger la estética del producto en industrias donde la forma, el corte, la silueta o los detalles visuales pueden ser decisivos.
También destaca la categoría de símbolos gráficos, logotipos, patrones de superficie, ornamentación y disposición de espacios interiores y exteriores, que crece un 23,4%. Bajo esta clase pueden incluirse diseños aplicados a estampados, motivos decorativos, patrones gráficos, elementos visuales para interiores, espacios comerciales o packaging. Su crecimiento apunta a una mayor atención a la protección de elementos visuales que contribuyen a construir identidad, diferenciar productos y reforzar la experiencia de marca.
Más allá de las categorías que concentran mayor volumen, el informe también muestra incrementos muy destacados en clases que tradicionalmente tienen un peso más reducido en número de solicitudes. Es el caso de artículos de viaje, estuches, parasoles y objetos personales no comprendidos en otras clases, que crece un 80,5%; papelería, artículos de oficina, material para artistas o para la enseñanza, que aumenta un 81%; y construcciones y elementos de construcción, que registra un incremento del 76,3%. Aunque parten de cifras más bajas que moda u ornamentación, estos crecimientos apuntan a una mayor utilización del diseño industrial en sectores donde la apariencia del producto, su presentación o la configuración visual de determinados elementos empieza a adquirir más relevancia competitiva.

Clases de diseños industriales con mayor número de solicitudes en 2025
Los datos del informe muestran que el diseño industrial está ganando peso como herramienta de protección dentro de la propiedad industrial. Y no solo en sectores donde tradicionalmente la estética del producto tiene un papel evidente, como la moda, el calzado, los complementos o la decoración. También empieza a tener mayor presencia en categorías vinculadas a productos cotidianos, packaging, artículos de uso profesional, elementos constructivos o soluciones aplicadas a la experiencia de consumo.
Este crecimiento refleja una realidad cada vez más clara: la apariencia de un producto puede ser un activo empresarial de primer nivel. En muchos mercados, la forma, el acabado, la presentación o la configuración visual influyen directamente en la percepción del consumidor y pueden ser determinantes para diferenciarse frente a productos competidores.
Todos los gráficos incluidos en este artículo han sido extraídos del informe La OEPM en Cifras 2025, publicado por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Paloma Querol, asociada de Elzaburu
En Jersey, la protección de la marca es sencilla y ágil y, sin embargo, hasta la fecha solo podía obtenerse por la vía de la extensión de un registro británico o a través del Protocolo de Madrid designando el Reino Unido.
Ya en 2024 anunciábamos en nuestro blog que la administración del país estaba trabajando en la gestación de su propio registro independiente de marcas, cuya puesta en marcha se esperaba para un futuro próximo. Pues bien, ese momento llegará el 1 de agosto de 2026, fecha anunciada para la inauguración del Registro de Marcas de Jersey.
A partir del 1 de agosto de 2026, Jersey podrá designarse de forma directa e independiente ante la oficina de Jersey o como designación a través del Sistema de Madrid. Esto permitirá proteger marcas en este territorio sin depender necesariamente del Reino Unido.
A partir de entonces, la nueva oficina actuará como administradora de los derechos de marca en el país, como oficina de origen para extender marcas a través del Sistema de Madrid y como Parte Contratante si es designada en una solicitud internacional.
La novedad es relevante para los titulares de marcas internacionales pues podrán contar con el país como un territorio específico dentro de su estrategia de protección, especialmente cuando exista actividad dirigida a este mercado.
Una de las particularidades más destacables de Jersey como Parte Contratante del Sistema de Madrid es que su selección exigirá una declaración de intención de uso y habrá que estar, por tanto, a los formalismos que la oficina decida exigir.
Este requisito conviene tenerlo presente desde el inicio, porque no se trata solo de añadir un nuevo territorio a una solicitud internacional. La designación de Jersey deberá estar alineada con una previsión realista de uso de la marca en el país y con los requisitos formales que finalmente establezca su oficina.
Siempre que se producen cambios de este calado, la pregunta más inmediata, y la que mayor inquietud genera, es cómo encajan las novedades en el statu quo anterior.
Es presumible que los derechos obtenidos en Jersey previa extensión de una marca británica permanezcan inalterables, aunque habrá que ver cómo articulan la dependencia de la vigencia entre ambos. Me atrevo a pronosticar que el derecho continuará independiente manteniendo las fechas de prioridad de la marca británica.
Por lo que respecta a las marcas internacionales que designen al Reino Unido y que ya se encuentren registradas en la fecha de entrada en vigor, esto es, el 1 de agosto de 2026, se prevé una transición sencilla mediante una suerte de “pseudo clonación” de la designación en la madre británica, en una nueva hija en Jersey.
En los expedientes que se hallen en tramitación antes de la fecha de entrada en vigor, se reconocerá una protección independiente en Jersey una vez concluido el procedimiento de registro en el Reino Unido; cuando este no llegue a concederse antes del día 1 de agosto, no nacerá derecho alguno en Jersey.
No obstante, cabe entender que, a partir del 1 de agosto de 2026, podrá efectuarse una designación ex novo ya independiente en Jersey, que no se vería perjudicada por los antecedentes acaecidos en el Reino Unido.
Pero ¿qué sucederá con los procedimientos que se encuentren en trámite el día 1 de agosto y que finalmente acaben denegándose en Reino Unido después del 1 de agosto? A mi entender, estos no tendrán ningún efecto en Jersey y necesariamente habrá que replicarlos ya directamente en la nueva jurisdicción.
Desde un punto de vista práctico, este cambio aconseja revisar las carteras internacionales antes de la entrada en vigor del nuevo sistema. Conviene identificar qué marcas están actualmente protegidas en Jersey por extensión de un derecho británico, qué designaciones del Reino Unido se encuentran todavía en tramitación y en qué casos puede resultar conveniente solicitar una designación independiente de Jersey a partir del 1 de agosto de 2026.
La incorporación de Jersey como designación propia dentro del Sistema de Madrid aporta más claridad y flexibilidad, pero también exige al menos una revisión de los derechos existentes para evitar inconvenientes. Para las empresas con intereses en este territorio, anticiparse será la mejor forma de evitar dudas sobre el alcance real de su protección marcaria.
Cristina Arroyo, Socia-Asociada y Directora del área de marcas en el extranjero de ELZABURU
A partir del 1 de julio de 2026, la fase II de la reforma legislativa de la UE en materia de diseños completa un proceso iniciado el 1 de mayo de 2025 y se hacen realidad muchas de sus consecuencias prácticas ante la EUIPO.
Su objetivo es adaptar el sistema de protección de los diseños de la Unión Europea a una realidad en la que la apariencia de un producto ya no siempre puede explicarse con una imagen fija. Hoy hay interfaces digitales, animaciones, productos tridimensionales complejos, elementos gráficos en movimiento y diseños que se explotan en entornos físicos y digitales al mismo tiempo.
Por eso, una de las grandes novedades está en la forma de representar los diseños. Pero no es la única. También se introducen cambios en los procedimientos de nulidad de diseños, en las comunicaciones con la Oficina y en otros procedimientos que rigen las solicitudes o los diseños registrados.
Hasta ahora, el número máximo de vistas sujetas a protección para un diseño estático era de siete. Con la fase II, ese límite pasa a diez.
Puede parecer un cambio menor, pero en la práctica puede ser relevante. Muchos productos no se entienden bien con pocas perspectivas: piezas con distintas caras, productos con detalles laterales, diseños con elementos ornamentales en varias zonas o artículos cuya apariencia depende de cómo se perciben desde distintos ángulos.
Tener más vistas permite describir mejor qué se quiere proteger y reducir dudas sobre el alcance del registro.
El cambio más llamativo es la admisión de nuevos tipos de representación. A partir del 1 de julio de 2026, la EUIPO admitirá representaciones dinámicas en 3D y representaciones animadas.
Los formatos previstos son:
En la práctica, el registro podrá reflejar con mayor precisión diseños cuya apariencia depende de una secuencia, una transición, un movimiento o una visualización en 3D. Pensemos, por ejemplo, en las interfaces gráficas de usuario, en una transición visual, en un icono animado, en una secuencia gráfica o en un producto cuya percepción depende de su movimiento.
Aun así, la mayor flexibilidad también exige más criterio. Antes de presentar una solicitud habrá que decidir qué forma de representación refleja mejor el valor del diseño: una serie de vistas estáticas, un archivo tridimensional o una animación. No se trata solo de usar el formato más novedoso, sino el más adecuado para delimitar con claridad la apariencia que se quiere proteger. Por ejemplo, en las representaciones animadas la animación formaría parte del objeto de protección, por lo que en algunos casos podría ser preferible elegir vistas estáticas o en 3D para proteger el diseño.
La fase II también concreta el uso de renuncias o disclaimers en las representaciones. Estos elementos permiten indicar qué partes de una imagen no forman parte del diseño reivindicado. En la práctica, pueden resultar útiles cuando se quiere proteger solo una parte del producto o cuando determinados elementos aparecen en la representación por necesidad, pero no se desean incluir dentro del alcance de protección.
También se introduce la posibilidad de modificar o alterar las representaciones sin perder la fecha de presentación, siempre que se trate de detalles inmateriales. Por ejemplo, podrá corregirse un fondo para lograr una representación neutra y aceptable.
Este punto puede evitar que una solicitud se vea comprometida por defectos puramente formales. Pero conviene no confundirlo con una segunda oportunidad para cambiar el diseño. La modificación no puede afectar a la apariencia esencial del objeto protegido.
Otro bloque relevante afecta a las solicitudes de declaración de nulidad de diseños de la UE. La reforma busca que estos procedimientos sean más ágiles y ordenados.
Entre las medidas previstas, la suspensión de los procedimientos podrá tener una duración máxima de dos años. Además, se dará preferencia a determinados casos basados en falta de novedad o carácter singular cuando el titular del diseño impugnado no haya contestado.
Las solicitudes de nulidad deberán incluir un escrito debidamente motivado, con exposición precisa de hechos, pruebas y argumentos, acompañado de la documentación justificativa principal. Se hace especial énfasis en las pruebas y el modo como deben aportarse.
En otras palabras, impugnar un diseño industrial exigirá más orden desde el inicio. No bastará con alegar que un diseño “ya existía” o que carece de singularidad. Habrá que probarlo adecuadamente, identificar divulgaciones anteriores y argumentar por qué afectan a la validez del diseño registrado.
La reforma también incorpora una previsión relevante para los casos en los que la nulidad de un diseño se base en una marca anterior.
Si esa marca lleva registrada al menos cinco años, el titular del diseño impugnado podrá solicitar que se acredite el uso de la marca anterior durante dos períodos de cinco años. Estos períodos no tienen por qué solaparse y se calculan en función de la fecha de presentación de la solicitud de nulidad o de la fecha de presentación o prioridad del diseño impugnado.
Este cambio conecta la nulidad de diseños con una lógica ya conocida en materia de marcas: quien invoca un derecho anterior debe estar en condiciones de demostrar su uso cuando la norma lo exige.
La reforma también actualiza la relación práctica con la EUIPO. Las comunicaciones y notificaciones se canalizarán por medios electrónicos, lo que obliga a solicitantes, titulares y representantes a prestar especial atención a la gestión de sus cuentas, avisos y plazos.
Otra novedad importante es la entrada en vigor del mecanismo de continuación del procedimiento para los diseños de la UE. Esta figura, ya conocida en el ámbito de las marcas de la UE, permitirá solicitar la continuación para determinados plazos dentro de los dos meses siguientes al vencimiento original, previo pago de una tasa de 400 euros.
También se prevé la posibilidad de pedir la revocación de decisiones de la EUIPO que contengan un error obvio atribuible a la Oficina. El plazo para solicitarlo será de un año desde la fecha de la decisión o desde su entrada en el Registro.
En materia de licencias, se introduce una novedad práctica: podrá registrarse una licencia limitada a solo alguna o algunas de las indicaciones de productos de un diseño de la UE. Esto puede facilitar estructuras contractuales más precisas, especialmente cuando un mismo diseño se explota en distintos productos, mercados o líneas de negocio.
En definitiva, la fase II de la reforma no cambia solo la forma de presentar una solicitud ante la EUIPO. Obliga a pensar con más precisión cómo se representa, se documenta y se gestiona cada diseño. Para las empresas, especialmente aquellas que desarrollan productos digitales, tridimensionales o con componentes dinámicos, el reto estará en aprovechar estas nuevas herramientas para que la protección refleje mejor el verdadero valor visual de sus creaciones.
Pedro Saturio, Socio-Asociado área de Patentes de Elzaburu
En una startup, una parte muy significativa del valor del proyecto suele concentrarse en sus activos intangibles. El software, la tecnología desarrollada, los algoritmos, las bases de datos, las interfaces, la marca, los diseños, los contenidos digitales o el know-how interno constituyen con frecuencia el principal soporte del negocio, condicionan su escalabilidad y ocupan una posición central en cualquier proceso de inversión, financiación o transmisión. Cuanto mejor definida esté su situación jurídica, mayor será la solidez del proyecto y mejor la posición de la compañía para explotar, defender y poner en valor esos activos.
Desde esta perspectiva, el pacto de socios cumple una función esencial. Junto a la regulación de la relación entre fundadores, la toma de decisiones o los mecanismos de salida, este documento permite ordenar cómo se incorporan al proyecto los activos intangibles, quién debe ostentar su titularidad, cómo se protegen y qué ocurre con ellos en situaciones especialmente sensibles para la vida de la startup. Cuando estas cuestiones quedan bien resueltas desde el inicio, se refuerza la seguridad jurídica del proyecto, se reduce el riesgo de conflicto entre socios y se facilita la entrada de terceros interesados en financiar o adquirir la compañía.
Por ello, en startups cuyo valor dependa, en todo o en parte, de activos de propiedad intelectual o industrial, conviene que el pacto de socios incorpore determinadas previsiones específicas. Entre ellas, hay cinco cláusulas que resultan especialmente relevantes.
https://www.youtube.com/watch?v=MtMJBC6Psco
Una de las primeras cuestiones que conviene dejar resuelta es qué activos intangibles preexistentes aporta cada socio al proyecto y en qué términos podrá la sociedad utilizarlos o explotarlos. En la práctica, es frecuente que uno o varios fundadores hayan desarrollado con carácter previo software, prototipos, diseños, signos distintivos, documentación técnica, contenidos o bases de datos que terminan integrándose en la actividad de la startup. Si esos activos van a sostener el negocio, el pacto de socios debería identificar esta circunstancia y prever la obligación de formalizar adecuadamente su cesión, licencia o transmisión en favor de la sociedad, con la precisión necesaria sobre su objeto y alcance. La ausencia de esta previsión puede dejar a la sociedad explotando un activo esencial sin un título jurídico suficientemente claro, lo que debilita su posición, complica procesos de inversión y puede permitir que el socio creador condicione o discuta su uso futuro.
Cuando el proyecto utilice activos de propiedad industrial susceptibles de inscripción, especialmente marcas, diseños o patentes, conviene que el pacto de socios prevea expresamente la obligación de adoptar las actuaciones necesarias para que la titularidad registral quede correctamente reflejada en favor de la sociedad, siempre que esa sea la estructura jurídica acordada para su explotación. Esta cuestión tiene una relevancia práctica inmediata, ya que inversores, financiadores, potenciales adquirentes o socios estratégicos suelen revisar con atención la situación registral de los activos que sostienen el negocio. Si la startup explota una marca, un diseño o una patente cuya titularidad registral figura a nombre de un socio o de un tercero, se genera una discordancia entre la realidad económica del proyecto y su soporte jurídico formal. Esa situación puede afectar a la solidez del activo, elevar el riesgo percibido en una due diligence y dificultar operaciones de inversión, financiación o transmisión.
En muchas startups, una parte muy valiosa del proyecto reside en conocimiento técnico, comercial u organizativo generado y acumulado internamente. Procedimientos, arquitectura funcional, metodologías de desarrollo, información estratégica, planes de producto, parámetros operativos, información sobre clientes o criterios internos de funcionamiento pueden tener un valor competitivo considerable y, en determinados casos, reunir los requisitos necesarios para su protección como secreto empresarial.
Por ello, resulta especialmente recomendable que el pacto de socios incorpore una cláusula específica orientada a reforzar la protección de esta información, no solo mediante obligaciones claras de confidencialidad y límites de acceso y uso, sino también mediante la previsión de implantar medidas internas de protección del secreto empresarial que permitan identificar, ordenar y preservar la información estratégica de la startup. La omisión de esta previsión genera un riesgo relevante para la sociedad, ya que la circulación incontrolada de conocimiento crítico entre socios, exsocios o colaboradores puede afectar a su reserva, debilitar su aprovechamiento exclusivo y dificultar su protección posterior.
La salida de un socio constituye uno de los escenarios más sensibles en una startup, especialmente cuando dicho socio ha participado de forma relevante en el desarrollo de la tecnología, de los contenidos o de otros elementos distintivos del proyecto. Por ello, el pacto de socios debería prever expresamente que los activos intangibles incorporados al negocio, así como los derechos de explotación necesarios para su continuidad, permanecen en la esfera de la sociedad conforme al régimen de titularidad o cesión previamente acordado. También conviene regular de forma clara las limitaciones aplicables al socio saliente en relación con el uso, reutilización o explotación de desarrollos ya integrados en el proyecto empresarial. La omisión de esta cláusula puede dar lugar a reclamaciones sobre software, interfaces, materiales creativos o soluciones técnicas desarrolladas durante la vida del proyecto, con el consiguiente impacto sobre la continuidad operativa de la empresa y sobre su capacidad para cerrar operaciones corporativas en momentos especialmente delicados.
Desde fases tempranas, muchas startups recurren a desarrolladores freelance, estudios de diseño, agencias, consultores tecnológicos u otros colaboradores externos para avanzar en la construcción del producto o en la identidad visual y funcional del proyecto. Precisamente por ello, el pacto de socios debería contemplar expresamente que cualquier desarrollo encargado por la sociedad deberá ir acompañado de la correspondiente cesión o atribución de derechos de propiedad intelectual o industrial a favor de la startup, en términos adecuados a la naturaleza y alcance del encargo.
La ausencia de esta previsión suele traducirse en debilidades relevantes en la cadena de derechos del proyecto. Con frecuencia, la contratación con terceros se documenta de forma incompleta o mediante cláusulas insuficientes, de manera que activos esenciales para el producto quedan fuera del perímetro jurídico de la sociedad.
La incorporación de estas cinco cláusulas permite alinear de forma sólida el valor económico del proyecto con su configuración jurídica, aportando claridad sobre la titularidad y explotación de los activos que sostienen el negocio, reduciendo contingencias en procesos de inversión o due diligence y ayudando a prevenir conflictos entre socios en torno a algunos de los elementos más valiosos de la startup. Cuando el proyecto se apoya sobre tecnología, marca, diseño o conocimiento propio, el pacto de socios debería reflejar esa realidad con el mismo rigor con el que regula la estructura del capital, la toma de decisiones o los mecanismos de salida, ya que la adecuada ordenación de la propiedad intelectual e industrial resulta esencial para proteger el negocio, facilitar su financiación y asegurar una explotación jurídicamente sólida de sus activos intangibles.
Santiago Chamochín, Abogado del área Legal, Negocios y Contratos de ELZABURU
Recientemente, la Tesorería General de la Seguridad Social ha publicado el Boletín de Noticias RED 07/2026, en el que se incluyen aclaraciones relevantes sobre la aplicación de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social por personal investigador.
El régimen específico de estas bonificaciones se encuentra regulado en el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador. Posteriormente, el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, introdujo modificaciones relevantes en dicho régimen y estableció un nuevo marco aplicable a los incentivos a la contratación laboral.
El nuevo boletín mantiene el marco general del incentivo y aporta mayor claridad operativa sobre la forma en que deben identificarse estas situaciones en el ámbito de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social. En la práctica, esta aclaración refuerza la seguridad en la aplicación de la bonificación, al concretar cómo deben comunicarse determinados datos para evitar incidencias formales.
La Tesorería General de la Seguridad Social recuerda que las situaciones de alta a las que resulte de aplicación la bonificación deberán identificarse mediante el valor 9916 en el campo “Relación Laboral de Carácter Especial”. Asimismo, este valor debe ir vinculado a determinados tipos de contrato en la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso cuando el código no coincida exactamente con el contrato formalizado y comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal. Esta aclaración resulta especialmente relevante, ya que el boletín establece una equivalencia entre los códigos de contrato comunicados al Servicio Público de Empleo Estatal y los códigos que deben anotarse en la Tesorería General de la Seguridad Social para poder aplicar correctamente la medida. De este modo, la Tesorería General de la Seguridad Social concreta qué código debe utilizarse a efectos de la bonificación cuando el código comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal sea distinto.
Otra de las cuestiones más relevantes del boletín es la posibilidad de iniciar la aplicación de la bonificación respecto de trabajadores que ya se encuentren en alta en la empresa, cuando durante el periodo inicial de alta las bonificaciones todavía no resultaran aplicables. En estos casos, el trabajador deberá figurar inicialmente sin Relación Laboral de Carácter Especial. Cuando la bonificación pase a resultar aplicable, deberá tramitarse la baja del periodo anterior y una nueva alta con el valor 9916.
Por tanto, el boletín confirma un criterio operativo relevante: puede existir un primer periodo de alta sin bonificación y sin Relación Laboral de Carácter Especial y, posteriormente, cuando concurran los requisitos para aplicar el incentivo, iniciarse la situación bonificada mediante una nueva alta con Relación Laboral de Carácter Especial 9916.
Esta aclaración resulta especialmente útil para aquellos supuestos en los que, desde la modificación introducida por el Real Decreto-ley 1/2023, no se hubiera iniciado la bonificación de determinados trabajadores por no haberse aplicado desde el momento de su alta inicial. En la medida en que dichos trabajadores cumplan actualmente los requisitos exigidos, el boletín permite ordenar la situación mediante la baja del periodo sin Relación Laboral de Carácter Especial y una nueva alta con Relación Laboral de Carácter Especial 9916.
El boletín también regula la utilización del valor 9938, identificado como “Personal Investigador Investigación, Desarrollo e Innovación No Bonificado”. Este código deberá utilizarse cuando, durante una situación de alta en la que ya se hubiera iniciado la situación bonificada con el valor 9916, exista algún periodo en el que no resulte procedente aplicar el incentivo. En consecuencia, el valor 9938 permite identificar periodos no bonificados una vez que el trabajador ya ha entrado correctamente en el circuito de personal investigador bonificado.
En resumen, esta actualización aporta mayor seguridad en la gestión administrativa de estas bonificaciones, especialmente en cinco aspectos:
Para las empresas que desarrollan proyectos de I+D+i, estas aclaraciones representan una oportunidad para revisar tanto las situaciones actualmente bonificadas como aquellos trabajadores investigadores que, estando ya en alta, puedan pasar a cumplir los requisitos para aplicar el incentivo. Asimismo, conviene verificar si existen empleados que reúnen las condiciones exigidas y que todavía no están siendo incluidos en el régimen de bonificación.
Esta actualización aporta mayor seguridad en la aplicación del incentivo y permite revisar con más precisión que las altas, variaciones y periodos bonificados estén correctamente comunicados ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Contar con una revisión previa de la situación laboral, técnica y documental facilita este proceso, reduce riesgos en las comunicaciones y ayuda a aprovechar el incentivo con mayores garantías. En un contexto en el que la inversión en innovación exige planificación y control, una correcta gestión de estas bonificaciones puede contribuir a optimizar costes y reforzar la estrategia de financiación de la actividad investigadora de la compañía.
José Miguel Sanabria, Consultor del área Legal, Financiación a la innovación, en Elzaburu
La organización de una visita papal exige una planificación compleja: seguridad, transporte, acreditaciones, espacios para peregrinos, comunicación institucional y coordinación entre distintas administraciones y entidades.
Pero hay otro elemento menos visible que también forma parte de esa preparación: la protección de los signos distintivos que identifican oficialmente el acontecimiento.
En este tipo de eventos, el logotipo, el lema o la imagen gráfica son la forma en que el público identifica la comunicación oficial, reconoce los productos autorizados y distingue qué usos cuentan realmente con el respaldo de la organización.
Por eso, antes y durante una visita de estas características, la protección marcaria puede convertirse en una herramienta especialmente útil. No se trata solo de registrar un símbolo. Se trata de proteger la identidad del evento y su explotación.
Con motivo de la visita del papa León XIV a España, la Conferencia Episcopal Española ha solicitado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la protección de los signos oficiales vinculados al viaje.
En concreto, se han identificado dos solicitudes de marca nacional relativas al logotipo oficial, una en color y otra en blanco y negro, así como la protección del lema “Alzad la mirada”.

Registros de marca solicitados por la Conferencia Episcopal en la OEPM para la visita del Papa León XIV a España
La visita genera una intensa actividad de comunicación y una demanda natural de productos conmemorativos: camisetas, tazas, rosarios, publicaciones, cartelería, recuerdos o materiales promocionales. Por lo que, contar con marcas registradas, permite controlar quién puede utilizar el logotipo o el lema, en qué condiciones y para qué productos o servicios.
Este movimiento permite ver con claridad cómo opera la propiedad industrial en acontecimientos de gran repercusión pública. Aunque se trate de un evento religioso e institucional, sus signos identificativos pueden adquirir una dimensión económica, reputacional y organizativa muy relevante.
La protección de signos vinculados a visitas papales o grandes encuentros religiosos no es una novedad. En ediciones anteriores, distintas organizaciones han protegido logotipos, lemas y denominaciones asociados a estos acontecimientos.
Un ejemplo reciente lo encontramos en la Jornada Mundial de la Juventud de Lisboa 2023, cuyo logotipo y lema fueron concebidos como elementos centrales de identidad del encuentro. Estos signos no solo servían para comunicar el mensaje espiritual de la cita, sino también para identificar materiales oficiales, productos autorizados, campañas, acreditaciones y soportes de comunicación.

Registro de marca solicitado por la Fundação JMJ Lisboa 2023 en la EUIPO para la visita del Papa Francisco a Lisboa
También en otros países se han registrado lemas o signos vinculados a visitas pontificias, precisamente para evitar usos comerciales no autorizados y preservar la identidad institucional del viaje.
En Colombia, con motivo de la visita del Papa Francisco en septiembre de 2017, la Conferencia Episcopal de Colombia registró el lema “Demos el primer paso” para servicios religiosos.

Registro de marca solicitado por la Conferencia Episcopal de Colombia en la EUIPO para la visita del Papa Francisco a Colombia (2017)
En Chile, la Conferencia Episcopal chilena protegió el lema “Mi paz les doy”, vinculado a la visita pontificia de enero de 2018.

Registro de marca solicitado por la Conferencia Episcopal de Chile en la EUIPO para la visita del Papa Francisco a Chile (2018)
Y en Estados Unidos, la Archidiócesis de Filadelfia registró varias expresiones relacionadas con la visita del Papa Francisco en 2015, entre ellas “Love is Our Mission: The Family Fully Alive” y su versión en español, “El amor es nuestra misión: la familia plenamente viva”, aunque estos registros ya no se encuentran en vigor.
La lógica es similar a la que se aplica en competiciones deportivas, exposiciones universales, congresos internacionales o grandes festivales culturales: cuando un evento genera una identidad reconocible y una actividad económica asociada, sus signos distintivos pueden necesitar protección.
La visita del Papa es, ante todo, un acontecimiento religioso e institucional. Pero también es un evento con una identidad visual, un mensaje oficial, una comunicación coordinada y una actividad económica asociada.
Cualquier evento con identidad propia puede generar activos intangibles que conviene identificar y proteger desde el inicio. Ferias, congresos, aniversarios corporativos, festivales, campañas institucionales, encuentros internacionales o lanzamientos de producto pueden crear signos con valor propio: nombres, lemas, logotipos, hashtags, identidades visuales o denominaciones específicas.
No protegerlos a tiempo puede abrir la puerta a usos no autorizados, registros por terceros o conflictos que dificulten la comunicación y explotación del evento. También puede complicar la gestión de merchandising, patrocinios, colaboraciones o materiales oficiales.
Por eso, la estrategia marcaria debe formar parte de la planificación desde las primeras fases. Antes de lanzar una identidad pública, conviene realizar búsquedas previas, valorar la registrabilidad del signo, definir correctamente los productos y servicios afectados y decidir en qué territorios interesa protegerlo.
Rosa Torrecillas, asociada del área de Marcas de Elzaburu
Sí, siempre que el lema tenga capacidad distintiva y no incurra en prohibiciones absolutas de registro. Debe poder identificar un origen empresarial, institucional u organizativo en relación con determinados productos o servicios.
Porque permite controlar su uso, autorizarlo mediante licencias y actuar frente a terceros que lo utilicen sin consentimiento, especialmente en productos o servicios relacionados con el evento.
No necesariamente. La protección depende del alcance del registro, de los productos y servicios designados y del tipo de uso realizado por terceros. Cada caso debe analizarse de forma individual.
Si utiliza signos registrados o genera confusión sobre su carácter oficial, el titular de la marca puede ejercitar acciones para solicitar el cese, la retirada de productos y, en su caso, una indemnización.
Realizar una búsqueda previa de disponibilidad, definir los signos que se quieren proteger, seleccionar adecuadamente las clases de productos y servicios y valorar la protección territorial necesaria.
Las solicitudes de patentes y modelos de utilidad crecieron en España durante 2025, un dato que refleja no solo una mayor actividad innovadora, sino también una creciente atención a la protección de los desarrollos técnicos. Así lo recoge el informe anual La OEPM en Cifras 2025, publicado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que analiza cada año la evolución de las principales modalidades de propiedad industrial.
En concreto, las solicitudes de patente aumentaron un 12,1% respecto al año anterior, hasta alcanzar las 1.450 solicitudes. Por su parte, las solicitudes de modelos de utilidad crecieron un 8,1%, con un total de 2.923 solicitudes presentadas.
Estos datos muestran que empresas, universidades, centros de investigación y emprendedores están prestando cada vez más atención a la protección de sus desarrollos técnicos. Porque innovar implica proteger, defender y convertir esas invenciones en un activo con valor empresarial.
En 2025 se presentaron en España 1.450 solicitudes de patente, incluyendo tanto solicitudes nacionales como solicitudes internacionales PCT que entraron posteriormente en fase nacional. Esta cifra supone un incremento del 12,1% respecto a 2024.
En cuanto al número de solicitudes de Patente Europea de origen español, también se observa un ligero incremento, con 2.255 solicitudes presentadas en 2025 frente a 2.192 solicitudes en 2024.
Evolución de las solicitudes de patentes nacionales y vía PCT en fase nacional en los últimos 10 años
El crecimiento de los modelos de utilidad es otro de los datos destacados del informe. En 2025 se presentaron 2.923 solicitudes, un 8,1% más que el año anterior.
Cabe destacar, frente a la falsa creencia de que los Modelos de Utilidad serían títulos de “menor valor” que las patentes, que entre los principales solicitantes de modelos de utilidad en España se encuentran grandes corporaciones multinacionales y empresas tecnológicas puntera. Esto refleja la importancia capital que suponen los modelos de utilidad dentro de las carteras de activos intangibles de las empresas.

Evolución de las solicitudes de modelos de utilidad nacionales y vía PCT en fase nacional en los últimos 10 años.
El informe de la OEPM muestra una concentración clara de la actividad innovadora en determinadas comunidades autónomas.
En solicitudes de patentes, la Comunidad de Madrid encabeza la clasificación, seguida de Cataluña, Comunidad Valenciana y Andalucía. Entre las cuatro suman el 60,3% del total de solicitudes de patente española presentadas ante la OEPM.

Distribución de solicitudes de patentes nacionales por CC. AA.
La fotografía es muy similar en modelos de utilidad, aunque con algunos matices interesantes. Madrid, Cataluña, Comunidad Valenciana y Andalucía vuelven a ocupar las primeras posiciones y concentran conjuntamente el 60% de las solicitudes. Sin embargo, Galicia se sitúa como la quinta comunidad con mayor número de solicitudes de modelos de utilidad, por delante de territorios como País Vasco o Castilla y León, que ocupaban posiciones más destacadas en el ranking de patentes. Esta diferencia refleja cómo el modelo de utilidad puede tener un peso especialmente relevante en determinados tejidos industriales y empresariales, donde las mejoras técnicas aplicadas desempeñan un papel clave.
El informe de la OEPM también permite analizar en qué sectores se está concentrando la innovación. En patentes, los subsectores con mayor presencia en 2025 fueron aparatos electrónicos, ingeniería electrónica y energía eléctrica; otra maquinaria especial; e ingeniería química.
Más allá de la fotografía general, resulta especialmente interesante observar qué sectores han ganado peso respecto al año anterior. En patentes, productos farmacéuticos pasa del 3,3% en 2024 al 4% en 2025 y tecnología médica del 4,9% al 5,2%, lo que refleja un avance relevante en un sector intensivo en investigación. También crecen sectores como mobiliario y juegos y, ligeramente, ingeniería química.

Principales subsectores técnicos de patentes publicadas en 2025 y 2024
En modelos de utilidad, la fotografía es algo diferente. Los subsectores con mayor presencia en 2025 fueron mobiliario y juegos, ingeniería civil, otros productos de consumo y manejo. Mobiliario y juegos vuelve a liderar las solicitudes y, además, continúa creciendo: pasa del 13,1% en 2024 al 13,9% en 2025. También avanzan ingeniería civil, otros productos de consumo, manejo, otra maquinaria especial e ingeniería química.
Para entender mejor la naturaleza de estas invenciones, conviene detenerse en algunas de las categorías que recoge el informe. “Otros productos de consumo” agrupa soluciones aplicadas a objetos de uso cotidiano, accesorios, pequeños dispositivos o productos dirigidos al consumidor final que no encajan claramente en otras categorías más específicas. Por su parte, “manejo” hace referencia a invenciones relacionadas con la manipulación, traslado, elevación, carga, descarga o embalaje de objetos y materiales, como sistemas de transporte, dispositivos de packaging, mecanismos de elevación o soluciones para facilitar procesos logísticos e industriales.
Esta evolución encaja con la naturaleza del modelo de utilidad, una modalidad especialmente útil para proteger mejoras técnicas aplicadas, soluciones funcionales y desarrollos vinculados a productos, dispositivos o mecanismos con una aplicación práctica directa.

Principales subsectores técnicos en las solicitudes de modelos de utilidad publicadas en 2025 y 2024
En definitiva, los datos del informe La OEPM en Cifras 2025 muestran una evolución positiva de la innovación en España, tanto por el aumento de solicitudes de patentes como por el crecimiento de los modelos de utilidad.
Elegir la vía de protección adecuada es clave. No todas las invenciones requieren la misma estrategia: en algunos casos, la patente será la opción más adecuada; en otros, el modelo de utilidad puede ofrecer una protección más ágil y ajustada a la naturaleza del desarrollo. Pero también pueden existir activos técnicos o conocimiento empresarial que convenga proteger mediante secreto empresarial o mediante estrategias combinadas.
Por ello, antes de proteger una invención, es importante analizar la estrategia más adecuada: si conviene optar por una patente, por un modelo de utilidad, por la protección como secreto empresarial o por una combinación de varias vías. La decisión dependerá de la naturaleza de la invención, su grado de desarrollo, los mercados en los que se quiere operar y los objetivos comerciales de la empresa.
Todos los gráficos incluidos en este artículo han sido extraídos del informe La OEPM en Cifras 2025, publicado por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Bosco de la Vega, asociado Senior y Agente de Patentes Europeas de Elzaburu
El entorno digital ha tensionado uno de los principios clásicos del derecho de marcas: la territorialidad. En un contexto donde cualquier página web es potencialmente accesible desde múltiples países, surge una cuestión clave para empresas y titulares de derechos: ¿en qué supuestos una actividad online se considera dirigida al público de la Unión Europea (UE) y, en consecuencia, susceptible de constituir una infracción marcaria en dicho territorio?
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de septiembre de 2025 aporta criterios relevantes al respecto, al analizar si la actividad de la web camelstore.com constituía una infracción de las marcas españolas y de la UE CAMEL.
El litigio enfrentó a Japan Tobacco Inc., titular de varias marcas CAMEL, con dos sociedades que comercializaban productos (calzado, ropa y accesorios) utilizando signos idénticos o muy similares a dicha marca, tanto denominativos como gráficos.
La actividad se desarrollaba a través de internet, principalmente mediante la web camelstore.com.
En primera instancia, la demanda fue desestimada. El juzgado entendió que no se había acreditado suficientemente que la actividad estuviera dirigida al público de la UE, pese a que la web era accesible desde este territorio. Entre los elementos considerados estaban el uso del inglés, la moneda en dólares o la ausencia de referencias explícitas a la UE.
Sin embargo, la Audiencia Provincial revisa este planteamiento y ofrece una interpretación más ajustada a la realidad del comercio electrónico.
Uno de los puntos centrales de la sentencia es la confirmación de un criterio consolidado en el derecho de marcas europeo: la mera accesibilidad de una web desde la UE no basta para apreciar una infracción.
Para que exista infracción, es necesario acreditar que el uso del signo se produce en el tráfico económico de la UE. Esto implica analizar si la actividad está efectivamente dirigida a consumidores de este territorio, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Este enfoque evita una aplicación automática y excesiva del derecho de marcas en internet, pero también exige un análisis probatorio más riguroso.
A diferencia del juzgado de primera instancia, la Audiencia Provincial considera que sí existían suficientes elementos para acreditar que la actividad de camelstore.com estaba dirigida al público de la UE.
Uno de los factores más determinantes fue la existencia de ventas efectivas a consumidores situados en España, Francia, Países Bajos y Portugal. Esto demuestra que la actividad no era meramente potencial, sino que se materializaba en el mercado de la UE.
La documentación aportada reflejaba cientos de operaciones con destino a países de la UE, lo que evidenciaba una actividad comercial estable y no puntual en este territorio.
La web incluía información detallada sobre envíos a 23 países de la UE, incluyendo plazos, costes y condiciones. Este elemento refuerza la intención de dirigirse a consumidores europeos de forma clara y organizada.
La Audiencia descarta que el uso del inglés o de dólares excluya la orientación hacia la UE. El inglés es habitual en el comercio internacional y la conversión automática de divisas elimina barreras reales para el consumidor.
Además del sitio web, los productos se comercializaban en la UE a través de plataformas como AliExpress, lo que reforzaba la existencia de una estrategia de venta en el mercado de la UE.
Una vez acreditada la orientación al mercado de la UE, la Audiencia analiza si existe infracción de marca.
El tribunal concluye que sí, basándose en varios elementos:
En este contexto, aprecia un aprovechamiento indebido del carácter distintivo y del renombre de la marca, lo que constituye una infracción conforme al derecho de marcas español y de la UE.
La Audiencia Provincial revoca la resolución de primera instancia y estima la demanda.
Entre las principales medidas acordadas destacan:
Esta sentencia confirma que, en el ámbito del derecho de marcas, la infracción en internet no puede analizarse a partir de un único elemento aislado. Ni la accesibilidad de una web desde la UE es suficiente, ni factores como el idioma, la moneda o el dominio permiten excluir por sí solos la existencia de una infracción. El análisis debe partir de una valoración conjunta de los indicios disponibles.
El elemento determinante es poder situar el uso del signo en el tráfico económico de la UE. En este caso, la existencia de ventas efectivas, condiciones de envío a múltiples países de la UE y una operativa comercial continuada resultaron claves para acreditar que la actividad estaba dirigida al mercado de la UE.
Desde una perspectiva más amplia, el caso refleja uno de los principales retos actuales del derecho de marcas: equilibrar el carácter global de internet con el principio de territorialidad. La resolución muestra que no basta con la posibilidad de acceso o con ventas puntuales, sino que es necesario un análisis contextual y probatorio que permita determinar la verdadera orientación de la actividad comercial.
Para las empresas, este criterio tiene implicaciones directas tanto en la defensa de sus marcas como en sus estrategias digitales. La vigilancia, la recopilación de pruebas y el análisis de cómo se articula la comercialización online resultan esenciales para identificar riesgos y actuar con seguridad jurídica en un entorno cada vez más globalizado.
Lorena Sánchez, Abogada del área de Marcas de Elzaburu